REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000799
ASUNTO : BP01-D-2013-000799
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por los Drs. JOSE RAFAEL ZABALA Y GABRIEL CARDONA, actuando con el carácter de Defensores de confianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , mediante el cual solicita se le imponga una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 1 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX GABRIEL VASQUEZ ZORRILLA; Siendo el caso que la Defensa de confianza solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Presentaciones Periódicas, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su petitorio en que a su criterio la medida privativa, se viola uno de los principios fundamentales como lo es la precaria situación económica de su familia , el arraigo familiar; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 9 de Diciembre de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 1 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX GABRIEL VASQUEZ ZORRILLA; Declarando Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar a la imputada de marras la Medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; y Sin Lugar el petitorio de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida Cautelar de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, de donde deberá ser trasladada al Centro de Atención para hembras ubicado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, ya que en este estado no hay Centro de Reclusión para adolescentes femeninas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Cursa a los folios 39 al 44 de la causa, Escrito Acusatorio presentado por los DRES. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO R. con el carácter de Fiscales 17° del Ministerio Público, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 1 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX GABRIEL VASQUEZ ZORRILLA; en el cual mencionan los elementos de convicción para tal calificación jurídica, ofertando el acervo probatorio, y solicitando el enjuiciamiento y le sea aplicada como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ha solicitado la Defensa de Confianza la Revisión de la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de la referida imputada y se acuerde a favor del mismo la sustitución por medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentando su petitorio en que a su criterio la medida privativa, se viola uno de los principios fundamentales como lo es la precaria situación económica de su familia, y el arraigo familiar, y que la medida a imponer sea la de reglas de conducta y libertad asistida la cual puede cumplir en el IDENA, infiriendo éste Tribunal que la defensa hace referencia a la culminación del proceso como tal, y que estas son sanciones definitivas.
Ahora bien, expresa el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...ARTICULO 559: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”.
Por otra parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en materia especial las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, que no obstante se aplican en dicho caso y no en lo relativo a la detención preventiva establecida en el referido up supra artículo 559, deben analizarse dichas condiciones de igual manera para la aplicación de la detención preventiva, con el objeto de determinar la procedencia y el mantenimiento de la misma, reza el artículo en referencia:
“…ARTICULO 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar: En el auto de enjuiciamiento el Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”.
A su vez, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se hace un análisis amplio sobre las condiciones de procedencia de la medida privativa, reza lo siguiente:
“…ARTICULO 236: Procedencia. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
Las condiciones referidas con antelación, previstas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen elementos fundamentales de la Detención Preventiva, el periculum in mora, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la manera de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina
o destrucción de las probanzas, o riesgo para la víctima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben de ser tomados en cuenta por este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento. Y el fumus boni iuris, vinculado directamente a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello contempla precisamente el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…ARTÍCULO 628. PÁRRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Es menester destacar que el artículo anteriormente referido a la medida de detención preventiva debe analizarse conjuntamente y obedecer a una garantía fundamental, como lo es la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…ARTÍCULO 539. Principio de Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias...”.
En razón de ello, y del análisis de las actuaciones que rielan en autos, así como de las disposiciones transcritas se puede observar que este Tribunal de Control en fecha 09 de Diciembre de 2013, habiendo realizado un análisis de las condiciones contempladas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las que hacen procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso en la audiencia de presentación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 1 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX GABRIEL VASQUEZ ZORRILLA, interponiendo el Ministerio Público acusación en fecha 13 de Diciembre de 2013.
Por lo que todas las circunstancias que acreditaron la aplicación de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a criterio de este Juzgador no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se dictaron; debe hacerse alusión a que el Ministerio Público le atribuye al adolescente en su escrito acusatorio la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 1 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, sería aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a los dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o de evasión, considerándose por ende proporcional la medida de detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
Aunado a todo ello, como ya se señaló, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, acto conclusivo de la investigación en el cual solicita el enjuiciamiento de la imputada de marras por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 1 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX GABRIEL VASQUEZ ZORRILLA, y de ser demostrada su culpabilidad solicita la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem.
No hay duda que el principio imperante debe ser la libertad y la excepción la privación de la misma, pero la detención preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan excepciones a éste principio, como en el caso de autos que se debe mantener la detención preventiva, pues, considera quien aquí decide, que ésta es la medida proporcional e idónea, y que debe mantenerse para garantizar las resultas del este proceso; Y en tal sentido debe acotarse lo atinente al sitio de reclusión señalado en su escrito por la Defensa, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Atención para hembras ubicado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, ya que en este estado no hay Centro de Reclusión para adolescentes femeninas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por los Drs. JOSE RAFAEL ZABALA Y GABRIEKL CARDONA, con el carácter de Defensores de Confianza de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de confianza, Drs. JOSE RAFAEL ZABALA Y GABRIEKL CARDONA, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, a favor de la Imputada IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.860.924, nacido en fecha 30-11-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio desconocido hija de los ciudadanos Oxiris del Valle Salcedo, José Gregorio Tovar residenciado en la el sector el Guarataro, En San Diego, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0412-4645339; a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 1 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX GABRIEL VASQUEZ ZORRILLA; Por no haber variado las circunstancias que acreditaron la aplicación de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, persistiendo los motivos por los cuales se dictaron; debe hacerse alusión a que el Ministerio Público le atribuye al adolescente en su escrito acusatorio la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 1 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, sería aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a los dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o de evasión, considerándose por ende proporcional la medida de detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención para hembras ubicado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, ya que en este estado no hay Centro de Reclusión para adolescentes femeninas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTE,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BRAZÓN MARCANO
|