REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000072
ASUNTO : BP01-D-2014-000072


Celebrada como ha sido la audiencia para oir al imputado IDENTIDAD OMTIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.061.374, previo traslado de este desde El Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, y por declinatoria del tribunal 03 de Control de Adultos de este Circuito Judicial Penal, en donde oida la petición del Fiscal del Fiscal del Ministerio Publico, Dr. CARLOS GALINDO, el cual solicita a este tribunal que se le imponga al mentado adolescente la medida de detención preventiva privativa judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALISARIO JOSE ATAGUA CUMANA; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad, cuya identidad me reservo por protección a los mismos, Igualmente, solita que se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 Ejusdem. Oído como fue al imputado de autos, debidamente asistido por su Defensor; éste Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece el Procedimiento a seguir en el presente caso ORDINARIO, conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado unos hechos punibles de acción pública, que merecen sanción de privación de libertad y la acción es publica y no está prescrita, tal y como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad, cuya identidad me reservo por protección a los mismos, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Agente LUIS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 3190, de fecha 23-10-13, suscrita por los Funcionarios Agentes LUIS RODRIGUEZ y PITEER ARRAIZ, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 3189, de fecha 23-10-13, suscrita por los Funcionarios Agentes ANDERSON CISNEROS y JOSE ARMAS, ACTAS DE ENTREVISTAS, correspondientes a los ciudadanos ATAGUA CUMANA ANNALI JOSEFINA, CESAR, DIBISAY, se omitieron datos filiatorios de ambos ciudadanos, FIGUERA VEGA CARIDAD ROSA y VELASUQEZ ACOSTA JESUS BELTRAN, MEDICATURA FORENSE Nº 139-3021-13, de fecha 29-10-13, realizado por la Medico Forense PEDRO TOVAR, MEDICATURA FORENSE Nº 139-3022-13, de fecha 29-10-13, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 10/10/2013, suscrita por el funcionario LUIS RODRIGUEZ, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de noviembre de 2013, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 24 de octubre de 2013, suscrita por la medico forense GUMERSINDA CARNERO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2830, de fecha 24 de noviembre de 2013, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de diciembre de 2013; asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IDENTIDAD OMTIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.061.374, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALISARIO JOSE ATAGUA CUMANA; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad, cuya identidad me reservo por protección a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presentación del Imputado de marras ante este tribunal ha cesado cualquier violación a los derechos del imputado. TERCERO: Se ordena el cambio de lugar de reclusión del imputado desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Juzgado de Control. Remítanse los oficios correspondientes; líbrese boleta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IDENTIDAD OMTIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.061.374, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALISARIO JOSE ATAGUA CUMANA; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores de edad, cuya identidad me reservo por protección a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cambio de lugar de reclusión del imputado desde el Internado Judicial de Barcelona, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Diaz, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Juzgado de Control. Remítanse los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA



LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER LOPEZ