REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000839
ASUNTO : BP01-D-2013-000839

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE POR EL CUMPLIMIENTO DE FIANZA PERSONAL

Siendo verificado por este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, el cumplimiento de la Medida Cautelar de Prestación de Fianza Personal de dos (2) personas idóneas contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fuere impuesta en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROIMER PERALES y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YALIEXES ZARAI CAIGUA, y para ambos adolescentes el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; es por lo que este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes considera lo siguiente:

En fecha 27 de Diciembre de 2013, la Representante del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad N° 26.386.690, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROIMER PERALES y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YALIEXES ZARAI CAIGUA, y para ambos adolescentes el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, imponiéndole al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Prestación de Fianza Personal de dos (2) personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de Enero de 2014, comparecieron ante este Tribunal de Control los ciudadanos BARRERO GLADYS JOSEFINA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.214.847, con domicilio en la Calle Camino Nuevo, Barrio Camino Nuevo Casa Nª 07, Salida Sabaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2717961 y YULITSSA URBANO DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 8.261.853, con domicilio en la Calle Camino Nuevo, Barrio Camino Nuevo Casa Nª 07, Salida Sabaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-6800969. habiendo cumplido previamente con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; con el fin de constituir la Fianza Personal exigida por este Tribunal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

Ahora bien, presentado como ha sido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , los ciudadanos BARRERO GLADYS JOSEFINA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.214.847 Y YULITSSA URBANO DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 8.261.853, suficientemente identificados en autos, en calidad de Fiadores Personales, quienes cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley y asumieron ante este tribunal las responsabilidades inherentes a su nombramiento, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control considera constituida la Fianza Personal, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolanos, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº V-26.564.157, hijo de Eilen Carolina Urbano y de Guillermo Marchan, residenciado en Calle 23 de Enero Casa Sin Numero, cerca del Modulo de Polianzoategui, Barrio Colombia. Barcelona, estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROIMER PERALES y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YALIEXES ZARAI CAIGUA, y para ambos adolescentes el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; por el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas impuesta por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tales efectos, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Por lo tanto, a los fines de seguir garantizando el sometiendo a los actos del proceso del imputado IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal de Control Sección Adolescentes impone al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE OBLIGACIÓN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo quedar en libertad inmediatamente desde esta sala de audiencia una vez sea impuesto de la presente decisión; en consecuencia deberá el imputado IDENTIDAD OMITIDA en el momento de imponérsele la presente decisión mediante acta, comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, asimismo, a no ausentarse de la jurisdicción del estado Anzoátegui, y a presentarse ante este tribunal en la oportunidad acordada anteriormente, debiendo de igual manera indicar plenamente su identificación, aportando sus datos personales, dirección de residencia, o el lugar donde será notificado de los actos de comunicación; todo de conformidad con los artículos 244 y 246, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº V-26.564.157, hijo de Eilen Carolina Urbano y de Guillermo Marchan, residenciado en Calle 23 de Enero Casa Sin Numero, cerca del Modulo de Polianzoategui, Barrio Colombia. Barcelona, estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROIMER PERALES y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YALIEXES ZARAI CAIGUA, y para ambos adolescentes el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; por el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas impuesta por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, a los fines de seguir garantizando el sometimiento a los actos del proceso del imputado IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal de Control Sección Adolescentes impone a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE OBLIGACIÓN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo quedar en libertad inmediatamente desde esta sala de audiencia una vez sea impuesto de la presente decisión; en consecuencia deberá el imputado IDENTIDAD OMITIDA en el momento de imponérsele la presente decisión mediante acta, comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, asimismo, a no ausentarse de la jurisdicción del estado Anzoátegui, y a presentarse ante este tribunal en la oportunidad acordada anteriormente, debiendo de igual manera indicar plenamente su identificación, aportando sus datos personales, dirección de residencia, o el lugar donde será notificado de los actos de comunicación; todo de conformidad con los artículos 244 y 246, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase. Notifíquese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. En el Palacio de Justicia a los Seis (06) días del mes de Enero de 2014.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA


ABG. YULI BRAZON MARCANO