REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000007
ASUNTO : BP01-D-2014-000007
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Barcelona Estado Anzoátegui, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, debidamente asistido en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico Especializado, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro vuelto y cinco ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE ENERO DE 2014-, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (IAPANZ)JEAN CARLOS UVA, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “ Siendo las seis horas con Diez minutos de la tarde (06:10 pm), comparece ante el departamento de Investigaciones y procesamientos Policiales del centro de Coordinación Policial Barcelona, de la Policía del estado Anzoátegui, el funcionario OFICIAL JEFE (IAPANZ) JEAN CARLOS UVA, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-17.859.276, Credencial Nº 3476, Adscrito a la Estación Policial Brisas del mar, perteneciente al centro de Coordinación Policial Barcelona, del estado Anzoátegui, quien esta debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113ª, 114ª. 115ª, 119ª y 153ª, del Código Orgánico procesal penal Vigente, en concordancia con los artículos 14ª de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y Articulo 34ª de la ley Orgánica del servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial realizada: “ Con fecha 04/01/2014, siendo las cinco horas con cero minutos de la tarde (05:00PM), encontrándome en el dispositivo de seguridad a Toda Vida Venezuela, por el municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a bordo de UP-328, en compañía de los funcionarios Policiales , OFICIAL ( IAPANZ) AGUILAR JHOAN, Titular de la cedula de Identidad Nª V-17.859.276, Credencial Nº 3476, OFICIAL ( IAPANZ) DAYANA GUZMAN, Titular de la cedula de Identidad Nª V-16.798.843, Credencial Nº 4139, OFICIAL ( IAPANZ) MOROCOIMA PEDRO, Titular de la cedula de Identidad Nª V-8.297.621, Credencial Nº 2577, específicamente a la altura de la Avenida Pero Maria Freites, se recibió llamado por parte del contratista de Guardia OFICIAL ( IAPANZ) ERICK LONDERO, notificándonos que en la calle Paraíso del sector Brisas del Mar, Barcelona, se encontraba un Ciudadano en actitud sospechosa frente al taller de Mecánica “ GARY” presuntamente portando un arma de fuego, procediendo de inmediato a verificar dicha información una vez en los alrededores de la dirección antes mencionada pudimos avistar a un ciudadano de contextura delgada de aproximadamente un metro sesenta de altura el cual para el momento vestía una bermuda de color beige y una chemise de color azul y zapatos deportivos de color negro, el mismo al avistar la comisión policial tomo una actitud sospechosa por lo que emprendió la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios, logrando alcanzarlo a pocos metros del lugar, solicitándole a un ciudadano la colaboración para que nos sirviera de testigo, aceptando y quedando identificado como: LUIS ANDRES CARVAJAL de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.707.918, el OFICIAL ( IAPANZ) AGUILAR JHOAN, al realizarle la revisión corporal al mencionado ciudadano, se le encontró dentro de su vestimenta a la altura de la hebilla de la bermuda UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL METALICO, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, CON LA NOMENCLATURA 7250, en su bolsillo interior derecho UN (01) UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, AMARRADA CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CUATRO (74) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTEROR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL, DE LO QUE SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA “ MARIHUANA” también se le logro incautar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (263BS) DE PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA, VEINTICINCO (25) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (5BS) Y CUATRO (04) BILLETES DE DOS(02BS), que se presume sea de la venta de la mencionada droga, se procede a la APREHENSION FORMAL del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,`previa lectura de sus derechos consagrados en el articulo 654 Ejusdem, siendo trasladado a la Estación policial quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 26.548.259, nacido en fecha 20/03/1997, residenciado en la Calle Villa Real, Casa Nª 37, Sector las Casitas de Barcelona estado Anzoátegui…. Es todo… Cursa al folio seis DERECHOS DEL IMPUTADO… Cursa al folio siete de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: en esta misma fecha Siendo las seis horas con Diez minutos de la tarde (06:10 pm), procedió el funcionario OFICIAL ( IAPANZ) JEAN CARLOS UVA, Titular de la cedula de Identidad Nª V-17.859.276, Credencial Nº 3476, Adscrito a la Estación Policial Brisas del Mar, quien procedió a identificar la sustancia incautada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 26.548.259, de la siguiente manera derecho UN (01) UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, AMARRADA CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CUATRO (74) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTEROR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL, DE LO QUE SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA “ MARIHUANA” CON UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE CINCUENTA Y DOS COMA CINCO (52,5) GRAMOS…. Cursa al folio ocho, vuelto nueve y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… Cursa al folio diez y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA: OFICIAL JEFE (IAPANZ) YAMILE LA ROSA, Adscrito al departamento de Investigaciones y procesamiento policial, perteneciente al centro de Coordinación Policial Barcelona, del estado Anzoátegui, quien dejo constancia de lo Siguiente: Con esta misma fecha y hora comparece por ante este despacho de manera espontánea con la finalidad de decidir entrevista a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: CARVAJAL LUIS ANDRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.707918, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia manifestó de no proceder con falsedad ni maliciosamente y en consecuencia expone: Yo venia de mi casa para la Bodega, en la calle el paraíso cuando aviste una comisión de la Policía del estado que le hizo llamado a un ciudadano que se encontraba en la misma calle, de contextura delgada de estatura media, el cual para el momento vestía una bermuda de color beige y una chemise de color azul y zapatos deportivos de color negro, el mismo apresuro el paso donde los funcionarios lograron capturarlo, como yo estaba alli me pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo yo acepte y vi cuando le hicieron la revisión corporal, que le sacaron dentro de su vestimenta a la altura de la cintura del bermuda un arma tipo facsímile de color negro, y del bolsillo inferior derecho una bolsa de color blanco con varios mini envoltorios de papel de aluminio, que el funcionario al destapar una de ellas observo que era • MARIHUANA”, también le incautaron dinero…. Es todo…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al ser aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al realizarle la revisión corporal se el incauto UN (01) UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, AMARRADA CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CUATRO (74) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTEROR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL, DE LO QUE SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA “ MARIHUANA” CON UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE CINCUENTA Y DOS COMA CINCO (52,5) GRAMOS y tomando en consideración la magnitud del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, Cedula de Identidad N° 26.548.259, natural de Barcelona, nacido en fecha 20-08-1997 de 16 años de edad, Soltero, estudiante, hijo de la ciudadana ADA TRINIDAD GUAICARA, residenciado en las casitas, Calle Villareal, casa Nº 37, cerca del ancianato, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-8139422 por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente de marras; con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra.
Se ordena la practica de exámenes médicos forenses al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de determinar cualquier golpe o maltrato físico que este hubiera recibido, este examen debe ser realizado por la meadicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, y ser remitido a este tribunal, se ordena remitir copia de la presente causa a la fiscalia de derechos fundamentales del Ministerio Publico a los fines de que abran el procedimiento, solicitadado por la defensa en cuanto a la presunta tortura y mal trato físico a su defendido. El examen forense debe ser realizado antes de ser recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz. El tribunal deja constancia de la tos constante que tiene el imputado IDENTIDAD OMITIDA y en aras de garantizar su derecho a la salud ordena que sea tratado por un medico, por lo cual se ordena su traslado inmediato a un centro medico o ambulatorio, u hospital, a los fines de ser examinado por un galeno, este examen es con la URGENCIA DEL CASO. Se ordena oficiar a la oficina de la Dirección Administrativa Regional para el fotocopiado de la presente causa.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisado el sistema iuris 2000, del mismo se observa que el adolescente JOSE ALEJANDRO GOMEZ GOMEZ, tiene orden de ubicación en la causa BP01-D-2013-326, por el tribunal de juicio de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena oficiar a dicho tribunal informándole de la medida recaída sobre el adolescente de marras. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona Estado Anzoátegui, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, Cedula de Identidad N° 26.548.259, natural de Barcelona, nacido en fecha 20-08-1997 de 16 años de edad, Soltero, estudiante, hijo de la ciudadana ADA TRINIDAD GUAICARA, residenciado en las casitas, Calle Villareal, casa Nº 37, cerca del ancianato, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-8139422; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente de marras; con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordena la practica de exámenes médicos forenses al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de determinar cualquier golpe o maltrato físico que este hubiera recibido, este examen debe ser realizado por la meadicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, y ser remitido a este tribunal, se ordena remitir copia de la presente causa a la fiscalia de derechos fundamentales del Ministerio Publico a los fines de que abran el procedimiento, solicitadado por la defensa en cuanto a la presunta tortura y mal trato físico a su defendido. El examen forense debe ser realizado antes de ser recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz. El tribunal deja constancia de la tos constante que tiene el imputado IDENTIDAD OMITIDA y en aras de garantizar su derecho a la salud ordena que sea tratado por un medico, por lo cual se ordena su traslado inmediato a un centro medico o ambulatorio, u hospital, a los fines de ser examinado por un galeno, este examen es con la URGENCIA DEL CASO. Se ordena oficiar a la oficina de la Dirección Administrativa Regional para el fotocopiado de la presente causa. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO Revisado el sistema iuris 2000, del mismo se observa que el adolescente JOSE ALEJANDRO GOMEZ GOMEZ, tiene orden de ubicación en la causa BP01-D-2013-326, por el tribunal de juicio de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena oficiar a dicho tribunal informándole de la medida recaída sobre el adolescente de marras. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON
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