REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000009
ASUNTO : BP01-D-2014-000009


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de AISA MARIA AGUILERA GARCIA; solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de los Defensores Privados ABOGADOS. LUZ MARY MARIN URBANO Y RAQUEL MARCELINA URBANO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres (03) y su vuelto, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL suscrita por el funcionario: oficial (IAPANZ) WILKINS TOVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, Del Instituto Autónomo De La Policial Del Estado Anzoátegui, exponiendo lo siguiente” siendo aproximadamente las ocho con quince minutos, horas de la noche del día domingo de enero del presente año, realizaba labores de patrullaje policial, en compañía de funcionario (IAPANZ) Willians Garcia, por las diferentes calles, callejones incluyendo la vía principal que conforman los distintos barrios, urbanizaciones e invasiones asignados de acuerdo a los cuadrantes a la estación policial PARQUE ANDRES ELOY BLANCO, de la ciudad de puerto la cruz, para el momentos de desplazarnos por las inmediaciones de la avenida municipal cruce con calle montes, observamos a un grupo de personas quienes discutían, seguidamente nos dirigimos hacia ellos, varias de estas personas al notar la presencia policial optaron por dispersar el grupo para luego salir en veloz carreras quedándose en el lugar dos (02) personas del sexo masculino, quienes fueron señalados por un grupo de personas, entre ellos un ciudadano de nombre EUGENIO GOMEZ, de haber golpeado con los puños a su pareja, compuesta por una dama y un caballero “resultando la dama lesionada” la cual fue trasladada por su esposo, este de nombre: JUAN DANIAL, hasta un centro asistencial desconocido para el… seguidamente nos dirigimos hacia los dos(02) ciudadanos señalados, quienes se encontraban bajo estado de agresividad, haciendo caso omiso a nuestro llamado, y negándose a ser inspeccionados art. 191… luego de un breve dialogo logramos persuadir a estos dos (02) ciudadanos a que depusiera esa actitud, explicándoles la acusación en su contra y precediendo con la aprehensión preventiva y con la revisión corporal…siendo estos trasladados hasta el centro de coordinación policial de puerto la cruz, donde fueron identificados como: RAMON MIGUEL REQUENA PIÑA, natural de Altagracia, estado Guarico, nacido el 16/07/77, de 36años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…cursa al folio cuatro (04) DERECHO DE LO IMPUTADO...cursa al folio cinco (05) y su vuelto y folio seis (06)... DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: GONZALEZ SALAZAR JUAN DANIEL, quien entre otras cosas expone lo siguiente “vengo a este despacho policial con la finalidad de denunciar a: DOS SUJETOS DESCONOCIDOS, porque el día de hoy domingo 05/01/14, como a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente yo iba en mi carro con mi esposa de nombre: AISA AGUILERA y con mis hijos menores de edad, cuando otro vehiculo me choco, yo pare y me baje, ya que se iba a dar a la fuga, luego se bajo un muchacho gordito y me dio un golpe y yo se lo devolví, luego vino el papa de el con otro gordo mas y también me agredieron, luego mi esposa se metió y es cuando viene el gordito a mi primero y le da una patada a mi esposa en el brazo izquierdo partiéndole el hueso en 3 partes, y salio corriendo, luego llegaron 3 camionetas y un carrito y se bajaron como 12 personas agredirnos físicamente, yo monte a mi esposa en el carro y nos fuimos a la clínica y un muchacho de hombre GOMEZ EUGENIO que ellos agredieron físicamente también, fue el que me llamo y me dijo para que colocará la denuncia ya que la policía había llegado y todos se montaron en su carro y se fueron y ellos lograron agarrad al que le dio la patada a mi esposa y al papa del que también me había agredido en compañía de un gordito que se fue… es todo. Cursa al folio siete copias de Informe medico de la ciudadana AEXA AGUILERA emanada del CENTRO CLINICO SANTA ANA(CECLISA)…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de AISA MARIA AGUILERA GARCIA.

De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAfue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 02, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAla presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de AISA MARIA AGUILERA GARCIA, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAfue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 02, después de haber cometido del hecho; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.393.528, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 17 años, Soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos RAMON MIGUEL REQUENA PIÑA y CARMEN IRENE GONZALEZ, Residenciado en la Carretera Nacional, en chaguaramas, calle siete, casa Nº 06, Chaguaramas, estado Guarico, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y presentaciones periódicas por ante este tribunal, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de en agravio de AISA MARIA AGUILERA GARCIA, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-

Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de AISA MARIA AGUILERA GARCIA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.393.528, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 17 años, Soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos RAMON MIGUEL REQUENA PIÑA y CARMEN IRENE GONZALEZ, Residenciado en la Carretera Nacional, en chaguaramas, calle siete, casa Nº 06, Chaguaramas, Estado Guarico, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y el petitorio de la Defensa Privada de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico y las presentaciones periódicas, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión por del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de AISA MARIA AGUILERA GARCIA, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABG. YULI BRAZON MARCANO