REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000427
ASUNTO : BP01-D-2008-000427

AUTO ORDENANDO CAPTURA DEL IMPUTADO


Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013, el Dr. Manuel Hernández Natera Culmino su periodo de vacaciones, y tomo posesión de este tribunal, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 12 de julio del año 2008, fue presentada por ante este Despacho la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó estar domiciliada en el Sector La Floresta, Casa sin número, Vía El Rincón, cerca del Módulo Policial de la Policía de Sotillo, Estado Anzoátegui; a quien le fue impuesta como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de agosto del año 2009, este Juzgado de Control, acordó Notificar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el momento de su presensación, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la referida Boleta de Notificación, no habiendo comparecido la imputada de marras, por ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de imponerse de la acusación presentada en su contra y someterse a la prosecución del presente proceso.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; notificación de la acusación del imputado que constituye requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado de Control, declaró en REBELDIA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; ORDENANDO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA no han podido ser notificados de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, ni ha comparecido voluntariamente ante este tribunal a darse por notificado, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello a que la prenombrada ciudadana no esta cumpliendo con la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada QUINCE (15) días, como fue impuesta por este Juzgado de Control, quien no ha sido ubicada por los cuerpos policiales, así como tampoco ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de someterse al presente proceso; por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Captura.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 22.593.563, Venezolana, Soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nacida en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 24-05-1994, hija de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE BELLORIN y ANNET MARIA MAYO JIMENEZ, residenciada en el Sector La Floresta, Casa sin número, Vía El Rincón, cerca del Módulo Policial de la Policía de Sotillo, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; y se MANTIENE SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO seguido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA hasta lograr su Captura. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA


ABOG. YULI BRAZON