REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000448
ASUNTO : BP01-D-2008-000448

AUTO ORDENANDO CAPTURA DEL IMPUTADO


Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013, el Dr. Manuel Hernández Natera Culmino su periodo de vacaciones, y tomo posesión de este tribunal, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 25 de julio del año 2008, fue presentado por ante este Despacho los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron estar domiciliados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en La montañita, Calle la Cruz, Casa sin número, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; y IDENTIDAD OMITIDA, en Campo Lindo, Casa sin número, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; a quienes les fue impuesta como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal,; establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de junio del año 2009, este Juzgado de Control, acordó Notificar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando las respectivas Boletas de notificación a la dirección indicada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la referida Boleta de Notificación, no habiendo comparecido el imputado de marras, por ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de imponerse de la acusación presentada en su contra y someterse a la prosecución del presente proceso.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; notificación de la acusación del imputado que constituye requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado de Control, declaró en REBELDIA a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; ORDENANDO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, no han podido ser notificados de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, ni ha comparecido voluntariamente ante este tribunal a darse por notificado, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello a que la prenombrada ciudadana no esta cumpliendo con la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada TREINTA (30) días, como fue impuesta por este Juzgado de Control, quien no ha sido ubicada por los cuerpos policiales, así como tampoco ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de someterse al presente proceso; por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Captura.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.061.108, Venezolano, Soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio ayudante, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11-05-1997, hijo de los Ciudadanos ALIRIO MACHADO y ELIZABETH VELASQUEZ, residenciado en La montañita, Calle la Cruz, Casa sin número, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.716.365, Venezolano, Soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01-09-1990, hijo de los Ciudadanos FRANCISCO ACEVEDO y TERESA LIENDRO, residenciado en Campo Lindo, Casa sin número, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLUMBA COLINA; y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; y se MANTIENE SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO seguido a los ciudadanos OSMAN DANIEL FREITES, hasta lograr su Captura. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA


ABOG. YULI BRAZON