REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000244
ASUNTO : BP01-D-2009-000244

AUTO ORDENANDO CAPTURA DEL IMPUTADO


Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013, el Dr. Manuel Hernández Natera Culmino su periodo de vacaciones, y tomo posesión de este tribunal, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 14 de Abril del año 2009, fue presentada por ante este Despacho la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , quien manifestó estar domiciliado en el Barrio El Espejo, Calle Orinoco, casa Nº 25 Barcelona Estado Anzoátegui; a quien le fue impuesta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, este Juzgado de Control, acordó Notificar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , en el momento de su presensación, sin embargo, la misma no ha podido practicarse la referida Boleta de Notificación, no habiendo comparecido la imputada de marras, por ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de imponerse de la acusación presentada en su contra y someterse a la prosecución del presente proceso.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; notificación de la acusación del imputado que constituye requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.


En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado de Control, declaró en REBELDIA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ; ORDENANDO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , no ha podido ser notificada de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, ni ha comparecido voluntariamente ante este tribunal a darse por notificada, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello a que la prenombrada ciudadana no esta cumpliendo con la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada TREINTA (30) días, como fue impuesta por este Juzgado de Control, quien no ha sido ubicada por los cuerpos policiales, así como tampoco ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de someterse al presente proceso; por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Captura.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 23.653.805, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/01/1993, de estado civil Soltera, de16 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Alfonso Ardilas (V) y Zulma Castillo (V)), residenciada en la Calle La Cruz, Casa S/N, El Tejar Píritu Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de FACILITADORA DEL DELITO DE FUGA EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 264 DEL Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; y se MANTIENE SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO seguido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , hasta lograr su Captura. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA


ABOG. YULI BRAZON