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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
 Sección  Adolescente
 Barcelona, 8 de Enero de 2014
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-D-2014-000029
 ASUNTO 			: BP01-D-2014-000029
 
 DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
 JUDICIAL DE LIBERTAD
 Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo  del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,  al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por el DR. NICOLAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor  de confianza, es presentado por la presunta comisión de los delitos de  TRAFICO EN LA MODALIDAD  DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de   la Ley  Orgánica de Drogas,  y   PORTE ILICITO DE ARMA  DE FUEGO, previsto en  el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente,  es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
 
 De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que  cursa al folio   tres y vuelto DENUNCIA de fecha 06-01-2013, formulada por  el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA  REYES, quien entre otras cosas expone:   Vengo a denunciar que como las 10:00 horas  de la mañana de hoy, me di cuenta que personas desconocidas  habían abierto el capo de mi vehiculo  y sustrajeron del mismo las luces HD, en eso hicimos un comentario en el cual mencionamos  que eso fue gente de alli mismo  después nos fuimos para el puerto  cuando regresamos a las 12:30 horas de la tarde  nos encontramos  que unos sujetos  a quien  le  dicen Manuelito  y al JorsWills  estaban formando u problema frente a mi casa  porque según ellos yo los denuncié pero la verdad no sabia quienes me hurtaron las luces, todo este problema  viene porque quieren vender droga  tranquilamente  frente a mi casa  y como yo  los corro de allí se molestan como es llos estaban armados  me vine para  este comando a denunciarlos… cursa al folio cuatro  vuelto y cinco ACTA POLICIAL de fecha 06-01-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JHON CONTRERAS, quien deja constancia de la siguiente  diligencia policial y en consecuencia expone: “  siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje… en compañía del funcionario OFICIAL WILLIANS ARRECHIDER… recibimos llamada radiofónica… informándonos  que en el sector la montañita  del mencionado sector  se encontraban  una problemática  una vez en el sector  se encontraban dos sujetos  conocidos como el  IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, amenazando a los vecinos con un arma de fuego dando como referencia que  IDENTIDAD OMITIDA  vestía  bermudas de color gris y franela del mismo color  y IDENTIDAD OMITIDA  viste un  bermudas de jeans  y franela de color gris  motivo por el cual solicite apoyo… siendo atendido  por los  funcionarios JONAT SALAZAR Y BRAYAN  MARCAHN, emprendiendo  un patrullaje  punto a pie  por dicha vereda del sector  antes  indicado …logrando avistar  a dos sujetos con las características  y vestimenta similar  a la información aportada por el vecino, quienes al notar la presencia de la comisión  policial  se tornaron nerviosos  y trataron de evadir  la misma  por el cual procedimos a darle la voz de alto… haciendo cado omiso  a la orden  de detenerse  alcanzándolos a pocos metros del lugar… el funcionario  oficial WILLIANS ARRECHIDEN  efectúa  la búsqueda  de algún ciudadano   que presenciara la revisión  corporal  de  los aprehendidos obteniendo la  colaboración  de un ciudadano  quien en ese preciso  momento  se encontraba  caminado  via hacia  la residencia de su padre el cual quedo  identificarlo como DIEGO CASTELLANO… se procedió  a realizar  la revisión corporal  a los ciudadanos… los cuales quedaron identificados  de la siguiente manera. IDENTIDAD OMITIDA de 23 años y JORSWILLS  DE IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad… encontrándole  al segundo  adolescente  debajo de la pretina del pantalón   bermudas de jeans  un (01) arma de fuego  tipo pistola , marca SMITH &WESSON  modelo 910 sin seriales visibles  y en el bolsillo izquierdo  la cantidad de  sesenta  y nueve (69)  envoltorios envueltos  en papel sintético de color negro  contentivo en su interior de un polvo de color blanco  que por su fuerte olor se presume  sea la droga  denominada “COCAINA” y cien (100) bolívares en efectivo… se le practico la aprehensión  del mencionado ciudadano  y adolescente … cursa  a los folios seis y siete DERECHOS  DE LOS IMPUTADOS… Cursa al folio  ocho y vuelto ACTA  DE ENTREVISTA  de fecha 06-01-2014, practicada al ciudadano  DIEGO CASTELLANO, quien entre otras cosas expone: “ resulta que iba caminando hacia la casa de mi padre… en ese momento se me acerca una comisión  de la policial municipal de guanta y uno de ellos me dijo si yo  podía servirle  como testigo  ya que iba a revisar a dos tipos  que estaban en la vereda le respondí que no tenia  problema… en prestarle la colaboración … al momento  que el funcionario comenzó a revisar  a uno de los sujetos  que vestía una franela deportiva   color gris y un pantalón bermuda  de color gris con cuadros  sujeto se puso nervioso  al mismo instante el policía  lo estaba revisando  y le dijo que sacara lo que tenia en los bolsillos  sacando el mismo del  bolsillo  derecho una bolsa de color  blanca  y en el interior de ella tenia varias bolsitas  pequeñas de color negro que el funcionario  abrió una   de ellas había un polvito blanco  que el funcionario dijo que era una droga  llamada cocaína  y cien (100)  bolívares  en efectivo  y el otro sujeto  que vestia  un bermuda de jeans  y una franela gris le encontraron una pistola de color  gris con negra  y en el bolsillo  izquierdo le sacarin una bolsa  y cien  (100)  bolívares  en efectivo  y también tenia varios envoltorios  de la misma sustancia  que tenia el primer sujeto … es todo… cursa al  folio 9  IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA… Cursa a los folios 10 al 17 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… CURSA AL  FOLIO 18 RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ARMA INCAUTADA… Cursa a los folios  19  y 20  RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA DROGA INCAUTADA… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible,  de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD  DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de   la Ley  Orgánica de Drogas,  y   PORTE ILICITO DE ARMA  DE FUEGO, previsto en  el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,
 
 De las actuaciones antes explanadas se desprende que  el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos  al Centro de Coordinación Policial  la Montañita de  Guanta,  al momento cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el  artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y  en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia
 
 De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se  evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia  del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD  DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de   la Ley  Orgánica de Drogas,  y   PORTE ILICITO DE ARMA  DE FUEGO, previsto en  el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión  del delito de  TRAFICO EN LA MODALIDAD  DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de   la Ley  Orgánica de Drogas,  y   PORTE ILICITO DE ARMA  DE FUEGO, previsto en  el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,   por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al realizarle la revisión  corporal se el incauto  debajo de la pretina del pantalón   bermudas de jeans  un (01) arma de fuego  tipo pistola , marca SMITH &WESSON  modelo 910 sin seriales visibles  y en el bolsillo izquierdo  la cantidad de  sesenta  y nueve (69)  envoltorios envueltos  en papel sintético de color negro  contentivo en su interior de un polvo de color blanco  que por su fuerte olor se presume  sea la droga  denominada “COCAINA” y cien (100) bolívares en efectivo y tomando en consideración la magnitud  de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD  DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,   y   PORTE ILICITO DE ARMA  DE FUEGO, que se le atribuyen, el cual amerita privación de Libertad, el primero de ellos, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,  Venezolano, Cedula de Identidad N° 27.200.515, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-03-1996 de 17 años de edad, Soltero, estudiante, hijo de la ciudadana JESUS JAVIR URBANEJA y BRENDYS PEREZ, residenciado en  la SECTOR LA montañita, casa Nº 26, cerca del ambulatorio, Guanta, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-8103452; por la presunta comisión  de los delitos  de TRAFICO EN LA MODALIDAD  DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de   la Ley  Orgánica de Drogas,  y   PORTE ILICITO DE ARMA  DE FUEGO, previsto en  el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este  Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito Robo  Agravado cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide  cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra.
 
 
 Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Centro Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de  TRAFICO EN LA MODALIDAD  DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de   la Ley  Orgánica de Drogas,  y   PORTE ILICITO DE ARMA  DE FUEGO, previsto en  el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos  al Centro de Coordinación Policial  la Montañita de  Guanta,  al momento de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el  artículo  234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y  en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO:  Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,  Venezolano, Cedula de Identidad N° 27.200.515, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-03-1996 de 17 años de edad, Soltero, estudiante, hijo de la ciudadana JESUS JAVIR URBANEJA y BRENDYS PEREZ, residenciado en  la SECTOR LA montañita, casa Nº 26, cerca del ambulatorio, Guanta, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-8103452; por la presunta comisión  de los delitos  de TRAFICO EN LA MODALIDAD  DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de   la Ley  Orgánica de Drogas,  y   PORTE ILICITO DE ARMA  DE FUEGO, previsto en  el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este  Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, una medida cautelar como es presentaciones periódicas ante el tribunal; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD  DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,  y   PORTE ILICITO DE ARMA  DE FUEGO, cuya comisión se le atribuye al  adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide  cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación  de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.   Provéase lo conducente. Cúmplase.
 EL JUEZ  DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
 DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YULI BRAZON
 
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