REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000111
ASUNTO : BP01-D-2008-000111
AUTO ORDENANDO CAPTURA DEL IMPUTADO
Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013, el Dr. Manuel Hernández Natera Culmino su periodo de vacaciones, y tomo posesión de este tribunal, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 09 de Enero del año 2009, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al joven IDENTIDAD OMITIDA , de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando las respectivas Boletas; ratificándose en varias oportunidades la boleta de notificación al referido joven, sin que se consignaran resultas de las mismas, nuevamente en fecha 07 de Junio del 2010, se ordeno librar nuevas boleta al joven imputado para que fuera notificado por la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo recibida por el citado organismo en fecha 18-06-2010, no informando al Tribunal la resultas de dicha comisión, siendo ratificada nuevamente dicha solicitud por este Tribunal en fecha 17-02-2011, posteriormente se ordena ratificar en fecha 26-05-2011; en fecha 22-03-2012, este Tribunal acuerda nuevamente ratificar la notificación a través de la Policía de la Zona Nº 02, de Puerto La Cruz, sin obtener resultas de dicha notificación; en fecha 13-06-2012, se acuerda nuevamente notificar al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA , a la dirección aportada por el mismo al momento de iniciarse el presente proceso, sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar la misma .
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; notificación de la acusación del imputado que constituye requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
En fecha 19 de Junio de 2013, este Juzgado de Control, declaró en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; ORDENANDO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, ni ha comparecido voluntariamente ante este tribunal a darse por notificado, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a no ha sido ubicado por los cuerpos policiales, así como tampoco ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de someterse al presente proceso; por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Captura.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nº 24.993.786 Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 03/12/1993, de 19 años de edad, sin ocupación conocida, hijo de los ciudadanos Leonardo León y Liliana Castillo, RESIDENCIADO EN: CALLE EL CARMEN, N° 16, BARRIO SAN DIEGO, MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO JOSÉ GUANAGUANEY; y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puertota Cruz, Estado Anzoátegui; y se MANTIENE SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano OSMAN DANIEL FREITES, hasta lograr su Captura. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
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