REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 9 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000033
ASUNTO : BP01-D-2014-000033
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Barcelona del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NESTOR ALEJANDRO GARCIA TAYUPO, debidamente asistido en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Publico Especializado, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:


De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa tres y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 07-01-2014, suscrita por OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) MARCOS GARCIA, quien deja constancia la siguiente diligencia policial : “… en el día de hoy siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014) siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche encontrándome realizando labores de patrullaje por los sectores del municipio Simon Bolívar específicamente por la Avenida Caracas de Barcelona adyacente a la Plaza del hambre en compañía de los funcionarios YOEL MACACHO, y VARGAS IVAN… se nos acerco un ciudadano el cual dijo llamarse NESTOR ALEJANDRO GARCIA TAYUPO… el mismo nos informo que había sido despojado de sus pertenencias 1 KOALA, MARCA ABISMO, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE DOSCIENTOS BOLIVARES (200BS) 2 TELEFONOS CELULARES, por dos ciudadanos bajo amenazas de muerte con una pistola con las siguientes características: 1 vestía con una franela blanca, pantalón negro y una gorra de color rojo, de piel morena estatura baja, y el otro con una franela morada, pantalón prelavado, de piel morena estatura baja, inmediatamente se procedió a dar recorrido por las adyacencias logrando avistas a dos ciudadanos con la características antes mencionadas , los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera dándole captura a pocos metros… identificándonos como funcionarios de la policía del estado le advertimos… le ordene al oficial Ivan Vargas, realizarle la revisión corporal a los ciudadanos … uno de los ciudadanos quien dijo llamarse CARLOS ALOY ALOY de 18 años de edad… a quien se le incauto (01) UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MATERIAL SINTETICO CON ENVOLTURA EN LA PARTE DE LA CACHA CON CINTA DE MATERIAL ADHESIVA DE COLOR NEGRSO (TEIPE) y el otro fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad a quien se le encostro en su poder un bolso tipo koala de color negro contentivo en su interior de : UN(01) TELÑEFONO COLOR NEGRO Y ROJOP , MARCA ALCATEL SERIAL 206C-2BVMVE3 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL CAB2060000C1, (01) TELEFONO DE COLOR GRIS MARCA MOTOROLA 8471775B01-P4MFC4305, SIN BATERIA y la cantidad de doscientos bolívares desglosados de la siguiente manera: “ un (01) billete de papel moneda de la denominación de cincuenta (50) Bolívares, cinco (5) billetes de papel moneda de la denominación de veinte (20) Bolívares, y cinco (5) billetes de papel moneda de la denominación de diez (10) bolívares”…procedimos de inmediato a practicar la aprehensión formal de los referidos ciudadanos… cursa al folio cuatro (04) DENUNCIA COMUN NRO. 0012-14, de fecha 07-01-2014, formulada por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO GARCIA TAYUPO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “ … vengo a denunciar a dos ciudadanos desconocidos ya que en el día de hoy martes como a las 05:30 pm, yo estaba por la plaza del hambre… el me paro para preguntarme donde quedaba la parada de las casitas y yo lo acompañe hasta allí en ese momento se acerco el otro ciudadano me dijo que le diera el teléfono que lo tenia en el bolsillo derecho amenazándome con una pistola luego camine con ellos un aproximado de quince metros luego le entregue el teléfono y me amenazaban que me iban a montar en un carro para terminarme de robar yo veía a los lados con la esperanza de ver algún policía milagrosamente apareció una patrulla y le explique lo que había pasado y se fueron detrás de los ciudadanos que me habían robado lo detuvieron y luego vinimos a realizar la denuncia… es todo… cursa al folio cinco DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio seis y vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NESTOR ALEJANDRO GARCIA TAYUPO

De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA al ser aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NESTOR ALEJANDRO GARCIA TAYUPO, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NESTOR ALEJANDRO GARCIA TAYUPO, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojo bajo amenazas de muerte de su teléfono celular al ciudadano NESTOR ALEJANDRO GARCIA TAYUPO, poniendo en peligro la vida de la victima y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NESTOR ALEJANDRO GARCIA TAYUPO. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos los adolescentes de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representados la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito Robo Agravado cuya comisión se le atribuye al adolescente ante mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de Ley, a los fines de imponer la medida de Detención Preventiva Privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; con la puesta a la orden de este tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NESTOR ALEJANDRO GARCIA TAYUPO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente ELMER JESUS VARGAS VIZCAINO Venezolano, Cedula de Identidad N° 26.548.828., natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-02-1998 de 15 años de edad, Soltero, boxeador, hijo de los ciudadanos FERNANDO VARGAS y FRANCIS VISCAINO, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL MESONES, casa S/N, cerca del Mercal, y de la escuela privada los aleros; teléfono 0424-8195450, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de NESTOR ALEJANDRO GARCIA TAYUPO., Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, una medida cautelar como es presentaciones periódicas ante el tribunal; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA

ABG. YULI BRAZON