REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Enero de 2014-01-10
203º y 153º

JURISDICCIÓN MERCANTIL
ASUNTO: BP02-M-2012-000047.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BAPTISTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio “A”, denominado “Aruba” en la Villa Nº A-26, del Conjunto Vacacional La Otra Banda primera etapa, situado en el Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.626, en su carácter de Gerente de la Compañía Anónima “INVERSIONES A-1423, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-54.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS CASTRO LEZAMA y NESTOR CASTRO BAUZA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa CROVEN SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 2, Tomo 28, domiciliada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Perú, Piso 5, Oficina 58, Caracas Distrito Capital, Representada por su Director IVO CUJETKOVIC, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.441, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre A, Piso 5, Oficina 58, Chacao, Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSE RICARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.730.177 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 129.113.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

MOTIVO: (Cuestiones Previas).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, este Tribunal, admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el Ciudadano LUIS BAPTISTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio “A”, denominado “Aruba” en la Villa Nº A-26, del Conjunto Vacacional La Otra Banda primera etapa, situado en el Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.626, en su carácter de Gerente de la Compañía Anónima “INVERSIONES A-1423, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-54, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS CASTRO LEZAMA y NESTOR CASTRO BAUZA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, en contra de la Empresa CROVEN SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 2, Tomo 28, domiciliada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Perú, Piso 5, Oficina 58, Caracas Distrito Capital, Representada por su Director IVO CUJETKOVIC, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.441, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre A, Piso 5, Oficina 58, Chacao, Caracas.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES A-1423, C.A., tiene por objeto la importación de bienes y servicios, equipos electrónicos, electrodomésticos y otros bienes para ser distribuidos en el territorio nacional, que en ejercicio de ese objeto dicha Empresa decidió adquirir en la República Popular de China 500 teléfonos móviles reconstruidos, tipo Blackberry, y que a los fines de adquirir los citados equipos contrató los servicios de la comercializadora RAYTAY LTD, ubicada en 6f, 61 Roosvelt Road Section 1 Taipei City, Taiwan_Roc y que esta Empresa a su vez contrató a la Empresa SHENZHEN JING XUAN TECHNOLOGY CO. LTD, ubicada en Rm 2008 North Block Nº1, Hui Gang Ming Yuan Futian District Shenzhen City, Guangdong Province, China, República Popular de China, quien finalmente ensambló los equipos.
Que en fecha 15-12-2011, se perfeccionó el contrato de compra de los mencionados teléfonos móviles celulares reconstruidos según se evidencia de factura comercial de compra signada con el Nº PI 11-1216, cuyo ejemplar anexó al escrito libelar, marcado “A-2”.-
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES A-1423, C.A., contrató los servicios de la Empresa CROVEN, SERVICIO MARÍTIMOS, C.A., empresa dedicada a ser agente de carga internacional, consolidador y servicios de aduana, según se evidencia de email enviado a la dirección electrónica a_14232004@yahoo.es de la empresa demandante, que anexan marcado “B”, que en efecto en fecha 23-11-2011, la empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., presentó la cotización Nº CR-5051-11, que anexan marcado “C”, donde ofreció los servicios de transporte en origen de la mercancía antes señalada, así como el servicio de agenciamiento aduanal, flete aéreo, combustible, guia aérea, gastos en aeropuerto de origen, traslado terrestre desde la sede del proveedor ubicado en Rm 2008 North Block Nº 1, Hui Gang Ming Yuan Futian District Shenzhen City, Guangdong Province, China, República Popular de China, hasta el aeropuerto de China y flete aéreo desde ese aeropuerto de Hong Kong, hasta el aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicado en la Guaira, Venezuela y de allí para ser entregados en la sede de la Empresa ubicada en la Calle Montes, cruce con Avenida 1 de la Urbanización Gulf, Centro Comercial Almaguard Oriente, Local ª 04, de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, señalándose en la oferta de servicios, que el flete debía pagarse al agente de transporte CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., al momento que este recibiera la carga en China.-
Que en fecha 30-11-2011, el representante de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., le informa a la parte actora que las labores de recepción de mercancía y de transporte interno terrestre de los mencionados teléfonos celulares fueron encomendados a la empresa GLOBE EXPRESS, quien en nombre de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., asumirá las funciones de recibir la mercancía, entregar al proveedor un certificado de recepción, donde se indicara la cantidad de teléfonos, peso y volumen bruto de la carga, según se evidencia de email que anexan marcado “D”.
Que en fecha 14-12-2011, CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., informa a la parte demandante que ya dio la instrucción a su delegado GLOBE EXPRESS, para que éste retire la mercancía en su nombre y en ese mismo escrito le solicita a la parte demandante para que autorice sin demora la entrega de la carga a GLOBE EXPRESS, tal y como se desprende de email que anexan “E”.
Que en fecha 16-12-2011, los representantes de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., informan a la parte actora que ya se comunicaron con la empresa proveedora y que en ese día retirarían la carga, a contar los equipos telefónicos y a tomar las fotografías de la entrega para dejar constancia gráfica de la entrega de la mercancía tal y como se desprende de email que anexan “F”.
Que en fecha 19-12-2011, CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., indica que habiendo recibido la mercancía, el flete a pagar por la carga de doscientos sesenta y dos kilogramos (262 Kg) es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y ocho dólares americanos ($ 3.478,00), los cuales deben ser pagados a traes de depósito efectuado por ese servicio a nombre de TWIZZLER ENTERPRICE INC, de acuerdo con instrucciones ordenadas por CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., y demás especificaciones que se anexan marcado “G”.
Que en fecha 20-12-2011, la representación de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., remite a la parte actora los datos para la elaboración de guía aérea, a los fines que estos sean ratificados por la parte actora, tal y como se desprende de email que anexan “H”.
Que en fecha 22-12-2011, CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., le solicita a la parte actora la corrección de la transferencia mediante la cual se pagaron los servicios de transporte de carga terrestre y aéreo ofrecido su oferta de servicio y en esa misma fecha, la parte actora remitió comprobante de confirmación de transferencia bancaria, con lo cual se pagó el servicio ofrecido por CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., cuyo email anexo marcado “I”, con lo cual se evidencia que existe un vínculo legal mediante el cual la empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., recibió el pago y se obligó a prestar la contraprestación de recibir la mercancía de manos del proveedor ubicado en Rm 2008 North Block Nº 1, Hui Gang Ming Yuan Futian District Shenzhen City, Guangdong Province, China República Popular China, y trasladarla por tierra y por avión hasta su entrega en la Guaira, Estado Vargas, Venezuela y de allí para ser entregados en la sede de la empresa ubicada en la Calle Montes cruce con Avenida 1 de la Urbanización Gulf, Centro Comercial Almaguard Oriente, Local Nº 04 de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
En fecha 05-01-2012, la parte actora solicitó a CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., una copia de la guía aérea del transporte de la mercancía; a los fines de hacerle un seguimiento al traslado de los referidos equipos celulares ya que esta guía aérea se expide una vez que la mercancía es entregada por el responsable de la carga terrestre al responsable de la carga aérea, cuya solicitud se evidencia de email marcado “J”.
Que en fecha 06-01-2012, en respuesta a la solicitud anterior, el representante de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., envía a la parte actora copia del DRAFT DE LA GUÍA AÉREA, de donde se evidencia que efectivamente se realizó ka entrega al transportador aéreo de una carga de 262 Kg, contentiva de teléfonos móviles para ser trasladados desde Hong Kong hasta la Ciudad de Caracas, cuyo email de respuesta y draft de guía aérea anexan marcado “K”.
Que a partir del momento que la parte actora recibió el draft de la guía aérea, entendieron de buena fe que los trámites de traslado se habían cumplido y solo quedarían pendiente la recepción de la mercancía en la aduana del Aeropuerto de Maiquetía ubicado en la Guaira y de allí para ser entregados en la sede de la empresa ubicada en la Ciudad de Puerto La cruz del Estado Anzoátegui, sin embargo al pasar los días y producirse una demora injustificable para la entrega de los teléfonos celulares, procedieron a solicitarle la información del caso a la representación de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., responsable de la entrega de dicha carga.
Que en fecha 31-01-2011, CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., le informa a la parte actora a través de un email que anexan marcado “L”, que: “…estamos sorprendidos del mensaje de respuesta que nos envía GLOBE EXPRESS a nuestra solicitud de información de que está sucediendo con la carga de los teléfonos celulares que tienen en su poder desde diciembre y que debían haber despachado desde mediados de Enero antes del inicio año nuevo chino. Ellos nos están informando ahora que la carga se perdió, porque en el mensaje nos indica que ellos están conscientes de la gravedad del problema que confrontan y que avisaron a la policía y entregaron toda la documentación del caso. Nos indican que ellos están tratando de resolver el caso. Nosotros les hemos dicho que queremos una respuesta inmediata de su posición para solucionar el problema y que de parte del despachador y del consignatario avisaran también a sus abogados. Sr. Baptista, nosotros ante el caso que respondan y se hagan responsables, puesto que ellos están conscientes que recibieron la carga y a debían despachar pero no lo hicieron hasta ahora.”
Que al recibir esa comunicación, los sorprendidos fueron ellos, los representante de INVERSIONES A-1423, C.A., ya que GLOBE EXPRESS, no es un tercero con quien la parte actora tenga algún vínculo jurídico, sino que actúo designada en nombre y representación de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., de tal manera que ante la parte actora, CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., tiene que responder ante cualquier acto que haya perjudicado los derechos e intereses de la parte actora.
Que ante esta situación los invadió la preocupación y de forma inmediata le solicitaron al proveedor de la mercancía empresa RAY TAY LTD, respondiendo ésta que efectivamente le habían hecho entrega de la mercancía al transportista e inclusive enviaron vía correo electrónico un informe contentivo de la orden de entrega, así como de las fotografías de los teléfonos móviles al momento de la entrega e inclusive con una fotografía del vehículo destacándose su matrícula, con lo que quedó demostrado que el proveedor fabricante RAY TAY LTD, entregó al transportista la mercancía adquirida por la parte actora, según se evidencia de copia de email anexada “M”.
Que con el antes citado informe fotográfico, quedó plenamente demostrado que la empresa RAY TAY LTD, en su condición de empresa proveedora, efectivamente entregó la mercancía a GLOBE EXPRESS, destacándose la conducta fraudulenta de los representantes de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., por cuanto, a los fines de engañar a la parte actora emitieron un DRAFT DE LA GUÍA AÉREA, destacando datos de un transporte aéreo que nunca se realizó, con lo que generaron falsa información, creando expectativas de cumplimiento de labores y pretendiendo evadir la responsabilidad de entrega de una mercancía que ellos recibieron a través de la empresa GLOBE EXPRESS, que ellos designaron para tal fin.
Que ellos se encuentran en presencia de un contrato de transporte en el cual la parte actora contrató en Venezuela bajo las modalidades de la Legislación venezolana a la empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., para que esta hiciera labores de transporte de carga terrestre y aérea de unos equipos teléfonos móviles de la República Popular de China hasta la sede de la Empresa INVERSIONES A-1423, ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui-Venezuela, siendo el caso que la Empresa Transportista por intermedio de su delegada en China GLOBE EXPRESS, recibió la carga encomendada, cobró por los servicios prestados, pero en lugar de hacerle el seguimiento al recorrido de la mercancía y garantizar que esta llegara al sitio acordado, permitió que a delegada GLOBE EXPRESS, se apropiara de los equipos que debió transportar y en un acto de mala fe para engañar y perjudicar a la parte actora entregó un FRAFT de guía aérea, falsificando donde se describía un transporte aéreo que nunca llegó a realizarse con esta conducta dolosa de los representantes de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., han causado un enorme daño patrimonial a la parte actora sin que hasta la fecha hayan ofrecido respuesta alguna a sus reclamos, que por lo antes señalado la parte actora tiene derecho a percibir una justa indemnización por los daños causados en virtud de la siguiente normativa: Artículos 154, 159, 169, 172, 173, 176, 177, 184 y 185, del Código de Comercio y Artículo 1.185 del Código Civil.
Que ante este enrome perjuicio que ha sufrido la parte actora, destacó la conducta displicente de la representación de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., que únicamente ha respondido enviándoles presuntos mensajes de la Empresa GLOBE EXPRESS, donde indican que se requiere de la participación del exportador fabricante para poder formalizar la denuncia ante las autoridades policiales de la República de China, sin embargo la parte actora no ha recibido respuesta indemnizatoria de naturaleza alguna, en virtud del incumplimiento del contrato de transporte y los daños dolosamente causados, razón por la cual acuden a esta vía para demandar como efectivamente lo hacen a la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., antes identificada, representada por su Director IVO CUJETKOVIC, titular de la cédula de identidad Nº 82.230.441, por motivo de incumplimiento de contrato de transporte y daños dolosos causados, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero. 1) Bs. 440.000,00 por concepto de precio de la mercancía que recibió el delegado de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., y no entregó a su propietario INVERSIONES A-1423, o en su defecto la entrega de 110 teléfonos celulares marca Blackberry del mismo modelo e iguales cantidades y características que recibió en China. 2) Bs. 18.433,40 equivalentes a $ 3478,00 dólares americanos, según cotización SITME del Banco Central de Venezuela por concepto de flete terrestre y aéreo por la mercancía que nunca entregó. 3) Bs. 200.000,00 por daños y perjuicios causados, representados por las cantidades que tuvo que pagar y dejó de percibir la parte actora al no disponer los referidos equipos móviles celulares en el territorio nacional en la oportunidad que se previó su llegada, lo que ocasionó que la parte actora incurriera en incumplimientos por no haber podido entregar los señalados equipos como lo demostrará en el lapso probatorio, al sumar los conceptos antes expresados se alcanza la cifra de Bs. 658.433,40. 4) los costos y costas del proceso, estimados al 25% de las cantidades demandadas que representan la cantidad de Bs. 164.608,35.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de 9.144,90 Unidades Tributarias, es decir Bs. 823.041,75.
Que establecen su domicilio procesal en la Calle Montes cruce con Avenida 1, Urbanización Gulf, Centro Comercial Almaguard Oriente, Local Nº 04, de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y el domicilio de la parte accionada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre A, Piso 5, Oficina 58, Chacao, Caracas.-


Acompañó la parte actora a su escrito libelar los documentos en que fundamenta la presente acción.

En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda.-

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano Luis Baptista Rivero, en su carácter de gerente de la compañía anónima Inversiones A-1423, C.A., asistido por el abogado Néstor Castro, consignó copias del libelo y auto de admisión, constante de 01 folio útil y 01 anexo, asimismo en esta misma fecha confiere poder Apud Acta a los abogados LUIS CASTRO Y NESTRO CASTRO, previa certificación por secretaria de tribunal, constante de 01 folio util.-

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, Se libró compulsa a los fines de la citación de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., en la persona de su Director IVO CUJETKOVIC, asimismo Se libró Oficio Nº 0790-0279, dirigido al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo compulsa para efectuar la citación del demandado, para lo que fue suficientemente comisionado.-

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Correspondencia, por devolución Oficio No. 0790-0279, dirigido al Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, Se agregó a los autos el oficio recibido desde la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos, dirigido al Juzgado Distribuidor de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado Nestor Castro, solicitó se gestione la citación del demandado a través de los apoderados del demandante constante de 01 folio útil.-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, Se acordó gestionar la citación del demandado por medio de cualquier otro alguacil o notario de esta misma Jurisdicción; tal como lo solicitó la parte actora en la diligencia que antecede.-

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Néstor Castro, solicitó desglose del expediente a los fines de que sean entregadas las compulsas, constante de 01 folio útil.-

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, Se dejó sin efecto la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 0790-0279, de fecha 14 de junio de 2012, asimismo se acordó desglosar la compulsa librada en esa misma fecha y entregársela a la parte actora, a los fines de que gestione la citación de la parte accionada por medio de cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Artículo 345 del C.P.C., de igual manera se ordenó corregir inmediatamente la foliatura del presente expediente.-

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Néstor Castro, consignó documento de citación del demandado, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

Mediante Escrito de fecha 09 de abril de 2013, el abogado José Colina apoderado Judicial de CROVEN SERVICIOS MARITIMOS C.A, opuso cuestiones previas, constante de 03 folios útiles y 01 anexo, en el cual expone en resumen:

Que Promueve la Cuestión Previa establecida en el Numeral Sexto (6º) del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en virtud de que alega el demandante en su libelo, que el objeto de su pretensión es que su representada le indemnice unos supuestos daños y perjuicios, que de acuerdo con su dicho, le fueron ocasionados por incumplimiento de contrato.
Que en efecto en el libelo la parte actora afirmó: “Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES A-1423, C.A., contrató los servicios de la Empresa CROVEN, SERVICIO MARÍTIMOS, C.A., empresa dedicada a ser agente de carga internacional, consolidador y servicios de aduana, según se evidencia de email enviado a la dirección electrónica a_14232004@yahoo.es de la empresa demandante, que anexan marcado “B”.”
Que es el caso que contrariamente a lo expresado, la demandante omitió consignar dicho instrumento fundamental de la acción, evidentemente constituido por el argüido contrato, en virtud de que los instrumentos cuyas copias simples fueron consignadas, únicamente los constituyen los referidos a los literales “A-1”, “A-2”, y “C”, y así sucesivamente; estando ausente de las actas el instrumento que se cita como consignado en el literal “B”, siendo evidente que por tal motivo se incurrió en abierta violación e incumplimiento por omisión, de la obligación tipificada como Cuestión Previa en la disposición contenida en el Numeral 6º del citado Artículo 346 ejusdem, en concordancia con los requisitos exigidos en el Numeral Sexto (6º), del Artículo 340 ejusdem.
Que en razón de lo antes expuesto pide que sea decidida con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, (Ordinal 6º, Artículo 346 del C.P.C.), por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente numeral 6, promovida en este capitulo, y como consecuencia, para que no se vulnere a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, pide que consecuencialmente se ordene la debida subsanación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 350 ejusdem, ,mediante la imposición al actor dentro del lapso perentorios de Ley, de la obligatoriedad de consignar el aludido contrato que alega haber sido celebrado entre las partes, so pena de que en caso de no hacerlo se declare la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 354 ejusdem.
Que pide sea declarada con lugar la Cuestión Previa promovida en el presente escrito y prevista en el Numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente pide se condene expresamente en costas al actor al resultar vencido en esta incidencia.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado Néstor Castro, subsanó el defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandante que cursa al folio 93 y siguientes, referida a que se omitió consignar instrumento fundamental de la acción, el cual se indicó en el escrito libelar que se anexaba marcado “B”, cumplo con aclarar a este tribunal que el anexo marcado con la letra “B” que se indica en el escrito libelar se encuentra en el folio 28 y el anexo marcado “C” es el contenido en el folio 29 de este expediente. Con esta aclaratoria, queda perfectamente claro que si se encuentra incorporado a los autos el instrumento fundamental a que hace alusión la parte demandada como omitido. Con relación a la argumentación de la parte demandada relacionada con el valor de los instrumentos consignados, ratificamos que estos serán objeto del debate probatorio en el presente juicio, por tales motivos le solicito muy respetuosamente que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se ordene la continuación del proceso…”-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada también por la parte demandada, quien aduce que el libelo presentado por la accionante adolece de los requisitos a que se contrae el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, este Juzgador observa que en el escrito de fecha 24 de septiembre de 2.013, la representación judicial del accionante manifiesta que procede a subsanarla espontáneamente, sin que la parte demandada haya procedido a objetar dicha subsanación.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005, con relación a la falta de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas expuso lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

“…Se evidencia en el caso de autos, que la parte demandante procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por defecto de forma, y frente a tal actuación la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación voluntaria, el 27 de octubre de 2003, tal como consta en los folios 47 y siguientes del expediente.
Aprecia esta Sala que, con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en sentencia 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), señaló lo siguiente:
“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” (Subrayado de esta Sala).

En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación..”

De manera pues, que del criterio jurisprudencial antes trascrito, entre otras cosas se atisba que a menos que la parte demandada impugne u objete oportunamente la forma como la parte actora haya realizado la subsanación de las cuestiones previas, el Tribunal de la causa no tiene la obligación de pronunciarse sobre si se subsanó o no correctamente las cuestiones previas opuestas, lo cual hace que siendo subsanado espontáneamente el defecto u omisión imputado en el libelo, sin que hubiere impugnación al respecto en el lapso indicado por la sentencia transcrita supra, se tengan como subsanadas voluntariamente, sin necesidad de que medie al respecto pronunciamiento del Juez. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda prevista en el Ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem, y consecuencialmente, la continuación de la causa a la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes conste en autos por la Alguacil de este Juzgado Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter especial de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de enero de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo J. Peña R.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta Minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.