REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000706
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte Actora: Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), domiciliada en la Calle Bolívar con Calle Carabobo, Torre del Sur, piso 13, Oficinas 1 y 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, registrada con el número de información fiscal (RIF) Nº J-08004522-0, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de septiembre de 1976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, registrada su última modificación estatutaria de acuerdo a participación efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, Tomo A-21.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO ALCALÁ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.454.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812.-
Parte Demandada: Herederos desconocidos de los ciudadanos MARIA CARLOTA AMARAL y LUÍS CARLOS ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 494.276 y 1.195.742, respectivamente.-
Defensor Judicial de la parte demandada: Abogado en ejercicio PABLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.184, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 204.761.-
Juicio: Prescripción Adquisitiva
Motivo: Reposición.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Julio del año 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva, hubiere incoado el ciudadano GUILLERMO ALCALÁ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.454.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), domiciliada en la Calle Bolívar con Calle Carabobo, Torre del Sur, piso 13, Oficinas 1 y 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, registrada con el número de información fiscal (RIF) Nº J-08004522-0, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de septiembre de 1976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, registrada su última modificación estatutaria de acuerdo a participación efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, Tomo A-21, en contra de los Herederos desconocidos de los ciudadanos MARIA CARLOTA AMARAL y LUÍS CARLOS ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 494.276 y 1.195.742, respectivamente, ordenando la librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Librado en fecha 28 de septiembre de 20.12.
En fecha 15 de enero de 2.013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna quince (15) ejemplares del diario El Norte y dieciséis (16) ejemplares del diario Metropolitano, donde fueron publicados los edictos, los cuales fueron agregados en fecha 16 de enero de 2.013.-
En fecha 24 de mayo de 2013, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que fijó el edicto en la cartelera de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio JOSELIN FANTUZZI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.832, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del Abogado en ejercicio PABLO JOSE FRANCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.316.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.761, librándose al efecto boleta de notificación a los fines de que aceptara o se excusara del cargo sobre el recaído.
En fecha 13 de noviembre de 2.013, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, el defensor judicial designado acepta el cargo sobre él recaído, jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.013, comparece el defensor judicial designado, dándose por citado en la presente causa
El Tribunal a los fines de proseguir con el presente procedimiento observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).
Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen o5os intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En este mismo orden de ideas, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).
A este respecto de las actas procesales que componen el presente expediente constata este Juzgador que: a) Designado como fue el Abogado en ejercicio PABLO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.761, por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, como Defensor Ad-Litem de los Herederos desconocidos de los ciudadano MARIA CARLOTA AMARAL y LUÍS CARLOS ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 494.276 y 1.195.742, respectivamente, librándose la Boleta de Notificación respectiva, a los fines de que se excusare o aceptare el cargo sobre el recaído, al segundo día de despacho que constare en autos las resultas de su notificación, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, se dio por notificado y aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente la obligación sobre el recaído, posteriormente mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del año 2.013, de manera voluntaria se dio por citado.-
En virtud de lo anterior, y por cuanto es evidente que el Defensor Judicial designado tempestivamente, sin constar en autos la citación personal realizada por la Alguacil de este juzgado, mediante compulsa, procedió mediante diligencia a darse por citado, lo cual violenta el debido proceso en el presente procedimiento, todo lo cual, a juicio de este sentenciador constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, toda vez que no se cumplió el trámite pertinente conforme lo dispone la norma vigente y la Jurisprudencia Patria, ya que a los defensores, no le es dable de oficio realizar actos de disposición procesal como, por ejemplo, darse por citados, o notificados en forma espontánea y voluntaria, lo cual implica que las actuaciones que realicen en el proceso, sin haber sido citados en la forma prevista por la ley, no producen el efecto de la citación presunta regulada por el artículo 216, eiusdem, y de allí la necesidad de su notificación y/o citación personal, como un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez del proceso. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00603, de fecha 15 de Julio de 2004, dejó sentado el criterio siguiente:
“...De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil...”
Conforme al criterio supra señalado, este Juzgado considera que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la controversia del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido de ser posible para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de citar al defensor ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece.
No habiendo constado en Actas la citación personal del defensor ad litem de los Herederos desconocidos de los ciudadanos MARIA CARLOTA AMARAL y LUÍS CARLOS ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 494.276 y 1.195.742, respectivamente, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, ex artículo 215, ejusdem, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 14 y 15, Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho Código, debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado procede a reponer, como en efecto así lo hace la presente causa, al estado de citar al defensor judicial designado PABLO FRANCO. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Prescripción Adquisitiva, hubiere incoado el ciudadano GUILLERMO ALCALÁ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.454.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), domiciliada en la Calle Bolívar con Calle Carabobo, Torre del Sur, piso 13, Oficinas 1 y 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, registrada con el número de información fiscal (RIF) Nº J-08004522-0, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de septiembre de 1976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, registrada su última modificación estatutaria de acuerdo a participación efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, Tomo A-21, en contra de los Herederos desconocidos de los ciudadanos MARIA CARLOTA AMARAL y LUÍS CARLOS ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 494.276 y 1.195.742, respectivamente, ordena reponer la presente causa al estado de citar al defensor ad litem designado PABLO FRANCO, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria
Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55, am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria
Abg. Judith Moreno
/M.M.-
|