REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000556
I
Parte Actora: ciudadana FRANCISCA YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.207.737bb y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogadas ALENYS COVA y FELICIA ALÍ GARCIA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.921 y 30.270, respectivamente .
Parte Demandada: ciudadanos en contra de los ciudadanos IGNACIO JOSE ORTIZ YAGUARACUTO, JOSEFINA DEL VALLE ORTIZ, FRANCISCO MANUEL ORTIZ YAGUARACUTO, PETRA RAMONA ORTIZ YAGUARACUTO y PEDRO RAFAEL ORTIZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.207.858, 8.209.319, 8.227.127, 8.254.989 y 8.261.133.
Juicio: Acción Mero Declarativa
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Mayo del 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana FRANCISCA YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.207.737bb y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada ALENYS COVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.921, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos IGNACIO JOSE ORTIZ YAGUARACUTO, JOSEFINA DEL VALLE ORTIZ, FRANCISCO MANUEL ORTIZ YAGUARACUTO, PETRA RAMONA ORTIZ YAGUARACUTO y PEDRO RAFAEL ORTIZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.207.858, 8.209.319, 8.227.127, 8.254.989 y 8.261.133 y se acordó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio del 2.014, comparecen los ciudadanos IGNACIO JOSE ORTIZ YAGUARACUTO, JOSEFINA DEL VALLE ORTIZ, FRANCISCO MANUEL ORTIZ YAGUARACUTO, PETRA RAMONA ORTIZ YAGUARACUTO y PEDRO RAFAEL ORTIZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.207.858, 8.209.319, 8.227.127, 8.254.989 y 8.261.133, en sus carácteres de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos de la abogada por la Abogada ALENYS COVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.921, mediante la cual exponen:
“ Nos damos por notificados de la causa Nº BP02-V-2014-556 interpuesta por nuestra madre FRANCISCA YAGUARACUTO, y aceptamos todos los puntos planteados en la presente acción.”
En fecha 10 de Junio del 2.014, se libró cartel, el fue publicado en el diario El Norte de esta localidad y consignado ante este Juzgado en fecha 30 de junio de 2.014.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.014, comparecen los ciudadanos IGNACIO JOSE ORTIZ YAGUARACUTO, JOSEFINA DEL VALLE ORTIZ, FRANCISCO MANUEL ORTIZ YAGUARACUTO, PETRA RAMONA ORTIZ YAGUARACUTO y PEDRO RAFAEL ORTIZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.207.858, 8.209.319, 8.227.127, 8.254.989 y 8.261.133, en sus caracteres de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos de la abogada por la Abogada ALENYS COVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. el No. 60.921, solicitando se homologue el folio Nº 48 donde se dan por notificados y aceptan todos los puntos planteados en la presente acción.
Que planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
Motivos de hecho y de Derechos
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforman, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial
de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…
Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien, en vista de que en fecha 04 de Junio del 2.014, los ciudadanos IGNACIO JOSE ORTIZ YAGUARACUTO, JOSEFINA DEL VALLE ORTIZ, FRANCISCO MANUEL ORTIZ YAGUARACUTO, PETRA RAMONA ORTIZ YAGUARACUTO y PEDRO RAFAEL ORTIZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.207.858, 8.209.319, 8.227.127, 8.254.989 y 8.261.133, en sus carácteres de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos de la abogada por la Abogada ALENYS COVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.921, codemandados en el presente juicio, aceptan todos los puntos planteados en la presente acción interpuesta por la ciudadana FRANCISCA YAGUARACUTO.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero-declarativa de concubinato, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano IGNACIO FRANCISCO ORTIZ, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:
Fotocopia de la Cédula de Identidad y Fé de Vida de la ciudadana Francisca Yaguaracuto.
Constancia de Unión Estable de Hecho Difunto, emitida por el Consejo Comunal “José Antonio Anzoátegui del Sector Corea I” de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, donde se evidencia que el difunto Ignacio Francisco Ortiz, mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Francisca Yaguaracuto durante 55 años.
Copia certificada de las Partidas de nacimientos de los hijos del difunto ciudadanos IGNACIO JOSE ORTIZ YAGUARACUTO, JOSEFINA DEL VALLE ORTIZ, FRANCISCO MANUEL ORTIZ YAGUARACUTO, PETRA RAMONA ORTIZ YAGUARACUTO y PEDRO RAFAEL ORTIZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.207.858, 8.209.319, 8.227.127, 8.254.989 y 8.261.133.
Copia de Certificación de Acta de Defunción Nro. 2497122, correspondiente al ciudadano Ignacio Francisco Ortiz, expedida en fecha 11 de marzo de 2014, por el Poder Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, como demostrativo del fallecimiento del ciudadano antes mencionado y en el cual se especifica los nombres de sus descendientes, así como también los datos del fallecido.
Fotocopia de las cédulas de identidad de los hijos de Francisca Yaguaracuto e Ignacio Francisco Ortiz (difunto).
Constancia de trabajo del fallecido Ignacio Francisco Culpa.
Observa este sentenciador que los documentos anexados en la solicitud y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por los codemandados, que la ciudadana FRANCISCA YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.207.737, mantuvo un unión concubinaria con el ciudadano IGNACIO FRANCISCO ORTIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 494.607, ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia durante 55 años la cual culminó el día 20 de enero de 2014, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y por ende se extinguió la unión concubinaria y así se declara.-
En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV
Dispositiva
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Acción mero declarativa juicio que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana FRANCISCA YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.207.737 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada ALENYS COVA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.921, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos IGNACIO JOSE ORTIZ YAGUARACUTO, JOSEFINA DEL VALLE ORTIZ, FRANCISCO MANUEL ORTIZ YAGUARACUTO, PETRA RAMONA ORTIZ YAGUARACUTO y PEDRO RAFAEL ORTIZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.207.858, 8.209.319, 8.227.127, 8.254.989 y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana FRANCISCA YAGUARACUTO y el ciudadano IGNACIO FRANCISCO ORTIZ (hoy difunto), antes identificados, la cual culminó el 20 de Enero del 2.014. Así se decide.
Primero: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “Metropolitano” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Segundo: No hay condenatoria en costas por el carácter especial del presente procedimiento. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/mm.-
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