Definitiva.-
Con Lugar.-
Inhibición .-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BN02-X-2013-000010


JURISDICCIÓN CIVIL
I
Jueza que se inhibe: Ciudadana abogada CAROLINA J. GUEVARA G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.270.610, abogada CAROLINA J. GUEVARA G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.270.610.
Parte Accionante: Los ciudadanos: PEDRO RINCON Y ANTONIO RINCON,
Accionada: El ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ.

Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de VENTA.
Motivo: Inhibición.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 13 de Enero de 2014, este Tribunal le dió entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta CAROLINA J. GUEVARA G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.270.610, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de VENTA incoado por los ciudadanos: PEDRO RINCON Y ANTONIO RINCON, contra el ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ.

En fecha 01 de Octubre del 2013, la Abogada CAROLINA J. GUEVARA G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.270.610, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, suscribe acta ante el Tribunal a quo donde plantea su Inhibición en el juicio, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de VENTA incoado por los ciudadanos: PEDRO RINCON Y ANTONIO RINCON, contra el ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar dicha Inhibición propuesta. En dicha resolución la precitada Jueza manifiesta que:

“…Que en fecha 11/ 07/ 2013, se inhibió, en el asunto BP02-V-2013-00057, contentiva del juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos: BRUNO DE MARTINO PRIETO y ARMIDA ANA ANTONIA DE MARTINO DE MOYA, en su condición de Herederos de los ciudadanos: VITRUVIO DE MARTINO SFORZA y JOSEFINA PRIETO DE MARTINO DE MOYA contra ANTONIO CAMARA MUÑOZ, por encontrarse incursa en la causal que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 2140, Expediente 02-2403, del 07-08-2003, bajo ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO…” supuesto que es alegado por la Juez Inhibida, y que se subsume en el criterio jurisprudencial antes citado.…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece 22 causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso; pero también como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto en algún momento y por alguna circunstancia pudiere estar comprometida la imparcialidad subjetiva u objetiva.

Asimismo el artículo 84 ejusdem contempla:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”

Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”

Y añade este sentenciador, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto en algún momento y por alguna circunstancia pudiere estar comprometida la imparcialidad subjetiva u objetiva.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por la jueza que plantea la inhibición por encontrarse incursa en la causal que ha sido concebida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, del 07-08-2003, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

“… por existir una manifestación clara de desconfianza existente por el abogado Luis José Villarroel Cabello, inscrito en el inpreabgado bajo el Nº 81.031, hacia mi persona, lo cual pone en tela de juicio la imparcialidad y la honestidad que llevo en mi labor como Juez de este Juzgado, así como en cualquier otra actividad particular y personal …”



De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, se puede dejar sentado que del texto de la Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto en algún momento y por alguna circunstancia pudiere estar comprometida la imparcialidad subjetiva u objetiva, lo que equivale a decir, que el Juez ha podido mantener relaciones cercanas (en este caso de Trabajo con un funcionario de confianza) con los sujetos del proceso necesariamente se atisba que es en este caso concreto: “…Que procede a inhibirse de conocer el presente . Deja claramente establecido que la presente inhibición opera en contra del abogado LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.031 …” que estamos en presencia de uno de los otros supuestos a lo que se refiere nuestro Máximo Tribunal como motivo de inhibición, dando cumplimiento a la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la juez inhibida manifiesta en la resolución que:

“…Que procede a inhibirse de conocer el presente. Deja claramente establecido que la presente inhibición opera en contra del abogado LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.031…”

Evidenciándose claramente que si estamos en presencia de uno de los motivos que está contemplado en alguna de las causales contenidas en los ordinales 1º al 22º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta la juez inhibida “…Que en fecha 11/07/203, se inhibió, en el asunto BP02-V-2013-00057, contentiva del juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos: BRUNO DE MARTINO PRIETO y ARMIDA ANA ANTONIA DE MARTINO DE MOYA, en su condición de Herederos de los ciudadanos: VITRUVIO DE MARTINO SFORZA y JOSEFINA PRIETO DE MARTINO DE MOYA contra ANTONIO CAMARA MUÑOZ, por encontrarse incursa en la causal que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 2140, Expediente 02-2403, del 07-08-2003, bajo ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO…” supuesto que es alegado por la Juez Inhibida, y que se subsume en el criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por la juez inhibida, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición, interpuesta por la abogada CAROLINA J. GUEVARA G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.270.610, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de VENTA incoado por los ciudadanos: PEDRO RINCON Y ANTONIO RINCON, contra el ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ. Así se decide.

Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos.-

La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno.-
Lrz.-