REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO Nº BH01-X-2014-000001
Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2.013, este Tribunal admitió la demanda de Nulidad de Venta que ha incoado la ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En efecto solicita la accionante en el precitado Escrito:
Que de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres (3) inmuebles:
1) Un Apartamento signado con el Nº 2, ubicado en el Primer Piso del Edificio San Celedonio, situado en la Calle Buenos Aires Nº 32, entre Calles Libertad y Honduras, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con el lado principal del frente del Edificio; SUR: Con pared interna que lo separa del área de circulación y del espacio interior; ESTE: Con la fachada lateral este del Edificio; y OESTE: Con fachada lateral oeste.
2) Un Apartamento signado con el Nº 4, ubicado en el Segundo Piso del Edificio San Celedonio, situado en la Calle Buenos Aires Nº 32, entre Calles Libertad y Honduras, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con fachada principal del frente del Edificio; SUR: Con pared interna que lo separa del área de circulación y del espacio interior; ESTE: Con la fachada lateral este del Edificio; y OESTE: Con fachada lateral oeste.
3) Un Apartamento signado con el Nº 6, ubicado en el Tercer Piso del Edificio San Celedonio, situado en la Calle Buenos Aires Nº 32, entre Calles Libertad y Honduras, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con el lado principal del frente del Edificio; SUR: Con pared interna que lo separa del área de circulación y del espacio interior; ESTE: Con la fachada lateral este del Edificio; y OESTE: Con fachada lateral oeste.
4) Un Local Comercial, ubicado en Planta Baja del edificio San Celedonio, situado en la Calle Buenos Aires Nº 32, entre Calles Libertad y Honduras, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con fachada principal del frente del Edificio; SUR: Con pared interna que lo separa del área de la escalera y del área de los servicios públicos; ESTE: Con la fachada lateral este del Edificio; y OESTE: Con pared interna que lo separa del pasillo de circulación.
De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fechas 12 y 26 de Noviembre del 2.013, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y ratificó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los tres (3) Apartamentos y de Secuestro sobre el Local Comercial.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de las medidas, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“…De conformidad con los artículos 585 y 600 del código de procedimiento civil, solicito a este digno tribunal se Decrete Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles en cuestión integrada por (3) inmuebles…”
1) Un Apartamento signado con el Nº 2, ubicado en el Primer Piso del Edificio San Celedonio, situado en la Calle Buenos Aires Nº 32, entre Calles Libertad y Honduras, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con el lado principal del frente del Edificio; SUR: Con pared interna que lo separa del área de circulación y del espacio interior; ESTE: Con la fachada lateral este del Edificio; y OESTE: Con fachada lateral oeste. 2) Un Apartamento signado con el Nº 4, ubicado en el Segundo Piso del Edificio San Celedonio, situado en la Calle Buenos Aires Nº 32, entre Calles Libertad y Honduras, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con fachada principal del frente del Edificio; SUR: Con pared interna que lo separa del área de circulación y del espacio interior; ESTE: Con la fachada lateral este del Edificio; y OESTE: Con fachada lateral oeste. 3) Un Apartamento signado con el Nº 6, ubicado en el Tercer Piso del Edificio San Celedonio, situado en la Calle Buenos Aires Nº 32, entre Calles Libertad y Honduras, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con el lado principal del frente del Edificio; SUR: Con pared interna que lo separa del área de circulación y del espacio interior; ESTE: Con la fachada lateral este del Edificio; y OESTE: Con fachada lateral oeste. 4) Un Local Comercial, ubicado en Planta Baja del edificio San Celedonio, situado en la Calle Buenos Aires Nº 32, entre Calles Libertad y Honduras, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con fachada principal del frente del Edificio; SUR: Con pared interna que lo separa del área de la escalera y del área de los servicios públicos; ESTE: Con la fachada lateral este del Edificio; y OESTE: Con pared interna que lo separa del pasillo de circulación.
Igualmente, constata este Sentenciador que el apoderado actor, al ratificar su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, mi poderdante corre el riesgo de que quede ilusorio la pretensión, ya que en su momento se probara el forjamiento de documentos y los vicios que presenta el documento notariado donde supuestamente mi poderdante le vende al demandado, hecho que ella niega rechaza y contradice en cada una de sus partes y que se demostrará en la etapa probatoria que como consta en autos en los documentos consignados ya que como se puede verificar en autos ciudadano Juez el documento Compra-Venta entre mi poderdante y el demandado dicho documento notariado hay una serie de irregularidades entre ellas el número y el tomo están escritos a máquina de escribir y lo demás del texto en letras de computadoras configurándose una irregularidad entre otras como la falta de la copia de cedula en el documento por parte del demandado en la segunda venta que le hace el demandado al tercero anteriormente identificado en autos, este tiene un estado civil casado y compra sin la autorización de su conyugue le falta un requisito esencial para la validez del documento no existe en el documento la declaración jurada de origen y destino de licito de fondos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la Resolución Nº 150 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.697 del 16 de junio de 2011 de la normativa para la prevención, control y fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo…”.
De manera que, el solicitante de la medida Preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro solicitada por el parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio de Nulidad de Venta que ha incoado la ciudadana MARÍA ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.318.346 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.038.868 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
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