REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO Nº: BP02-V-2006-000116
I

Parte Demandante: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 7, TomoA; empresa Administradora del Condominio del Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club, Sociedad Civil inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vto; Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319.

Parte Demandada: ciudadana GIANNA CELANO DE VETRINI, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-760129, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Enero del 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que ha Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 7, TomoA; empresa Administradora del Condominio del Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club, Sociedad Civil inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vto; Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319., en contra de la ciudadana GIANNA CELANO DE VETRINI, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-760129, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de Febrero del 2.003, la parte actora consignó los fotostatos para la librar la compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 06 de Marzo del 2.006, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2.006, comparece la parte actora y solicita se decrete Medida Ejecutiva de Embargo.
En fecha 27 de Marzo del 2.006, el Alguacil de este tribunal consignó Compulsa librada a la demandada, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 30 de Marzo del 2.006, el apoderado actor solicitó la citación de la demandada, mediante Carteles; lo cual le fue negado, hasta tanto constara en autos el domicilio de la demandada, para lo cual se ordenó oficiar a la Onidex en la ciudad de Caracas, librado el oficio respectivo en fecha 25 de mayo de 2.006.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.006, comparece la parte actora y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, el cual fue acordado y librado en fecha 24 de Octubre del 2.006.
En fecha 22 de Enero del 2.007, la parte demandante consignó los carteles de citación librados.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó cartel de citación dirigido a la demandada.-
En fecha 20 de Marzo del 2.007, la parte demandante solicitó se nombrara un defensor ad litem a la demandada.
En fecha 10 de abril de 2.007, la parte actora a través de su apoderado solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa, el cual se avocó mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.007.
En fecha 15 de Mayo del 2.007, se designó a la abogada MARIA TERESA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.703, como defensora Ad-Litem de la parte demandada, ordenando su notificación, la cual fue librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.007, comparece la parte actora y solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue negado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.007, por cuanto lo solicitado ya había sido proveído.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, comparece la parte actora y desiste del procedimiento y pide se suspenda la medida de Embargo Ejecutivo decretada.
En fecha 23 de noviembre de 2.009, el Juez Temporal de este Juzgado Dr. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 15 de Mayo del 2.007, fecha en que se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada y libró la boleta respectiva, hasta la presente fecha, transcurrió más de seis (06) años sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara. En consecuencia se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo dictada en fecha 13 de febrero de 2.006, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta en fecha 16 de junio del 2.006, sobre un apartamento distinguido con el Nº 29, en el conjunto denominado Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club, situado en la Avenida Americo Vespucio del Complejo Turistico “El Morro”, sector “La Aqua Villa”, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y sobre la Acción Tipo B, inherente a dicho inmueble; y se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que levante la medida sobre dicho inmueble decretada.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que ha Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 7, Tomo A; empresa Administradora del Condominio del Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club, Sociedad Civil inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vto; Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319., en contra de la ciudadana GIANNA CELANO DE VETRINI, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-760129, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/MM.-