REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2012-000692
I
Parte Actora: ciudadana ADELAIDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.033 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandante: debidamente asistida por la Abogada NAIDA AGUILARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.088 y de este domicilio.
Parte Demandada: ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.088 y de este domicilio.
Juicio: Acción Mero Declarativa
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Junio del 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana ADELAIDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.033 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada NAIDA AGUILARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.088 y de este domicilio.
En fecha 31 de Julio del 2.012, se libró el Cartel ordenado en el auto de admisión, el cual deberá publicarse en el diario El Norte.
En fecha 27 de Septiembre del 2.012, la apoderada actora consignó el Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario El Norte, y consignó copia del libelo de la Demanda para realizar la citación del demandado, el cual fue agregado a los autos, el día 01 de Octubre del 2.012.
En fecha 01 de Octubre del 2.012, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Junio del 2.013, se nombró Defensor Judicial a la Abogada ALEJANDRA SERRA, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, librándose la Boleta respectiva.
En fecha 18 de Julio del 2.013, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 22 de Julio del 2.013, diligenció la Abogada ALEJANDRA SERRA y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y juró cumplir fielmente lo encomendado.
En fecha 25 de Julio del 2.013, la apoderada actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines que se libre compulsa; la cual fue librada el día 31 de Julio del 2.013.
En fecha 21 de Noviembre del 2.013, diligenció la Abogada ALEJANDRA SERRA, en su carácter de defensora judicial y se dio por citada en nombre de los herederos desconocidos.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2.013, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA, ya antes identificado, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 13 de Diciembre del 2.013, la Defensora de los desconocidos consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la incidencia planteada por las partes, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).
Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En este mismo orden de ideas, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
A este respecto de las actas procesales que componen el presente expediente constata este Tribunal que, designado como fue la ciudadana ALEJANDRA SERRA, como Defensora de los Desconocidos, librándose la Boleta de Notificación respectiva, a los fines de que se excusare o aceptare el cargo sobre ella recaído, al segundo día de despacho que constare en autos las resultas de su notificación; asimismo, mediante diligencia de fecha 22 de Julio del 2.013, se dio por notificada y aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente la obligación sobre ella recaída;, posteriormente, en fecha 21 de Noviembre del 2.013, mediante diligencia se dio por citada, de manera voluntaria.
En virtud de lo anterior, y por cuanto es evidente que la Defensora Judicial designada, sin constar en autos la citación personal realizada por la Alguacil de este Tribunal, mediante compulsa, procedió mediante diligencia a darse por citada, lo cual violenta el debido proceso en el presente procedimiento, todo lo cual, a juicio de este sentenciador constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, toda vez que no se cumplió el trámite pertinente conforme lo dispone la norma vigente y la Jurisprudencia Patria, ya que a los Defensores, no le es dable de oficio realizar actos de disposición procesal como, por ejemplo, darse por citados, o notificados en forma espontánea y voluntaria, lo cual implica que las actuaciones que realicen en el proceso, sin haber sido citados en la forma prevista por la ley, no producen el efecto de la citación presunta regulada por el artículo 216, eiusdem, y de allí la necesidad de su notificación y/o citación personal, como un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez del proceso. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00603, de fecha 15 de Julio de 2004, dejó sentado el criterio siguiente:
“...De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil...”
Conforme al criterio supra señalado, este Juzgado considera que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la controversia del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido de ser posible para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de citar al defensor ad litem para que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece.
No habiendo constado en Actas la citación personal del defensor, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, artículo 215, ejusdem, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho Código, debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado procede a reponer, como en efecto así lo hace la presente causa, al estado de citar al defensor judicial designado, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana ADELAIDA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.033 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada NAIDA AGUILARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CULPA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.088 y de este domicilio, se REPONE la presente causa al estado de citar a la Defensora Judicial Abogada ALEJANDRA SERRA, ya antes identificada. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a partir de la diligencia de fecha 21 de Diciembre del 2.013, mediante la cual la Defensora Judicial designada se da por citada voluntariamente en el presente juicio, la cual riela al folio sesenta y cuatro (64). Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:48 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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