REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce
203º y 154º
JURISDICCIÓN TRÁNSITO
ASUNTO: BP02-T-2012-000014
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.300
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, JESSICA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.457, e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 100.167.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urb. El Moriche, etapa IV, Torre 3, apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.882.374; y Seguros Constitución, C.A, en su carácter de garante con póliza Nº 30035018019021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, antes identificado, el Abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557; y de la co-demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., la Abogada en ejercicio MARIBEL ALFONZO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.244, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.175, respectivamente.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MOTIVO: Sentencia Definitiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, hubiere incoado la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.300, asistida por las Abogadas en ejercicio JESSICA FERMÍN Y JENNIFER FERMÍN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 100.167 y 113.523, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urb. El Moriche, etapa IV, Torre 3, apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.882.374; y Seguros Constitución, C.A, en su carácter de garante con póliza Nº 30035018019021.
Alega la parte demandante en su libelo en resumen que:
“…Aproximadamente a la 1:00am del día 13 de noviembre de 2011, me ofrecí a llevar desde la Urbanización Chuparín a la Agente de Policía Urbaneja, Verónica Bejarano a su residencia en la Calle San Carlos (Sic*) casa 20-42, sector Palotal en la ciudad de Barcelona, para luego dirigirme a mi casa en la Urbanización Constantino Maradei de la misma ciudad; cuando íbamos a la altura de la Avenida Jorge Rodríguez, frente al auto lavado Tuning, muy cerca de donde estaba el autocine, nos pasó por el canal rápido una camioneta a gran velocidad e hicimos un comentario al respecto, al mirar por el espejo retrovisor observé unas luces y pude darme cuenta que un carro venía también en alta velocidad, razón por el cual le dije a la funcionaria Verónica “Aguántate que nos van a dar” e inmediatamente aceleré; sin embargo, el vehículo nos impactó fuertemente por detrás en todo el centro de la maleta del auto; logré como pude conducirlo hasta el hombrillo, frené y Verónica apagó el carro; recibí un golpe en el pecho con el volante, me herí levemente la ceja izquierda con los lentes y el parabrisas; aún cuando llevaba puesto el cinturón; aún cuando llevaba puesto el cinturón de seguridad, los daños a mi anatomía fueron igualmente fuertes y como estoy operada recientemente de una vertebro plastia en la columna a nivel de la T10, Verónica no permitió que me levantara e inmediatamente llamó a unos Agentes de Poli Urbaneja y 1 ambulancia de Protección Civil, y la otra de los Bomberos de Barcelona, al poco rato se apersonaron motorizados de la Policía y las dos ambulancias, los funcionarios de Protección Civil me sacaron del vehículo para llevarme inmediatamente me trasladaron al Centro Médico Zambrano de Barcelona (…Omissis…); a los pocos días, el 26 de noviembre a las 9:30am hablé personalmente con el Sr. Carlos Naranjo Plaza, dueño del otro vehículo, quien me confirmó que estaba asegurado con Seguros Constitución, C.A., y que fuese a las oficinas ubicadas en prolongación de la Calle Arismendi Centro Comercial Palm Beach en Lechería, que si se presentaba algún problema me comunicara con el; inclusive estaba en condiciones de pagar la diferencia de la reparación de mi vehículo si había que llevarlo al taller, que el conocía a alguien que podía hacer ese trabajo, que los gastos en que yo había incurrido me los cancelaría, que le pasara la cuenta. (…Omissis…); Se estima prudentemente reclamar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), sin perjuicio de lo que determine el Tribunal al momento de dictar sentencia. (…Omissis…); Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez de este Tribunal que procedemos a demandar como en efecto formalmente demando por Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales, en contra de Carlos Naranjo Plaza, C.I. Nº 5.882.374, de 46 años de edad residenciado en la Urbanización El Moriche, etapa IV, Torre 3, Apto 1-1, Barcelona; y a Seguros Constitución, CA., Nº Póliza 30035018019021…”
En fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio JESSICA FERMÍN, antes identificada.
En fecha 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se tome como co-demandada a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y se cite a la Gerente de dicha empresa, ciudadana Marianela Acosta, en sus oficinas ubicadas en Lechería, Prolongación de la Calle Arismendi, Centro Comercial Palm Beach, PB., Oficina de Atención al Público; igualmente solicita a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas del libelo de demanda y del auto que la admite a los fines de que el Alguacil de este Juzgado cite a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora consigna pruebas.
Por auto de fecha 01 de junio de 2012, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana Marianela Acosta, en su carácter de Gerente de Seguros Constitución, C.A., para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que resultare, a los fines de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra y en contra del ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA.
En fecha 01 de junio de 2012, la parte actora pone a disposición del Alguacil un vehículo de su propiedad a los fines de que cite a los codemandados de autos.
En fecha 25 de junio de 2012, la parte actora solicita a este Tribunal habilite el tiempo necesario a los fines de que la Alguacil de este Tribunal cite a la parte codemandada, ciudadano Carlos Naranjo, en su residencia, pasadas las 6pm, por cuanto las dos veces que se ha trasladado dicha funcionaria el prenombrado ciudadano no se encuentra en su residencia; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012, diligenció la Alguacil de este Juzgado y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana MARIANELLA ACOSTA, en su carácter de Gerente de Seguros Constitución C.A.; así mismo consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA.
En fecha 31 de julio de 2012, el Abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Carlos Naranjo Plaza, procede a contestar la demanda así:
“…Niego,, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda reclamándole a mi representado Carlos Naranjo Plaza, una Indemnización por Daños y Perjuicios materiales derivada de un accidente de transito ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2011, en la Avenida Jorge Rodríguez (antigua Avenida Intercomunal Andrés Bello) a la altura del Auto Lavado Tuning por los alegatos que ha continuación expondré: En primer lugar por no existir relación de causalidad entre el tipo de accidente de tránsito en el que participó el vehículo Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placas: AA472OD, conducido por mi mandante Carlos Naranjo Plaza y la naturaleza de los daños que afirma la actora le fueron causados a ella cuando conducía un vehículo Chevrolet Optra, Placas AFN-83S, pues si examinamos las actuaciones levantadas por las Autoridades de Transporte y Transito Terrestre, concretamente por el funcionario actuante Cabo Primero José Palacios, las mismas están referidas a un accidente de tránsito en el que participaron dos vehículos automotores con daños materiales, en dichas actuaciones se señala que no hubo personas lesionadas (…Omissis…); En segundo lugar rechazo la presente demanda por la Indeterminación en la naturaleza de los daños demandados, no señala la actora si son materiales o morales, no se distingue si se demandan daños materiales propiamente dicho, emergente, lucro cesante, pues, la actora se limita a realizar afirmaciones genéricas y a señalar montos dinerarios sin soporte alguno. (…Omissis…); En tercer lugar rechazo la demanda interpuesta contra mi representado Carlos Naranjo Plaza, por cuanto en la misma no se cuantifica la extensión del daño reclamado (…Omissis…); promovió testimoniales del ciudadano José Gregorio López Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.438…”.
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial del codemandado Carlos Naranjo Plaza, consigna original de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos signada bajo el Nº 3003-501801-902, emitida por Seguros Constitución, C.A.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva expedirle copias certificadas de los folios que van desde el 105 al 117 (inclusive) y del 119 al 120; solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 09 de agosto de 2012.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012, el Abogado en ejercicio José Jesús Vásquez Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.949, apoderado judicial de la codemandada, Seguros Constitución, C.A., solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de su representada.
En fecha 10 de agosto de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva fijar la oportunidad para la audiencia preliminar; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 02 de octubre de 2012
En fecha 02 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para efectuarse la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 10 de octubre de 2.012, los Abogados en ejercicio JESSICA FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.167, en su carácter de co-apoderada actora; PORFIRIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de apoderado del co-demandado, ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA; y MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.175, en su carácter de apoderada de la co-demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que las mismas expongan lo que consideren conveniente en relación, si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.- Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, representada por la abogada JESSICA FERMÍN quien expone:
"Consigno en este acto “pruebas de Informes” y las pruebas pertinentes al caso; y reitero en este acto que el demandado es CARLOS NARANJO y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por una demanda de Daños y Perjuicios como resultado de una colisión ocurrida el 13 de noviembre de 2011 en la Avenida Jorge Rodríguez, en donde el primer vehículo fue impactado por detrás y es propiedad de la ciudadana Eneida Rodríguez y el segundo vehículo propiedad del señor Carlos Naranjo, asegurado con la Empresa Seguros Constitución C.A.; se ratifica como cierto, hay una relación de causalidad de este accidente, como lo indica el informe de Tránsito certificado por el funcionario de vigilancia de Transporte Terrestre, Cabo Primero José Palacios, en donde el mismo funcionario comenta a los conductores de manera separada, colocan en las versiones que no hubo lesionados; eso fue lo que comentó el funcionario, cosa que no es cierta, pues se puede constatar en los folios 26, 27 y 28 del presente Expediente; también aporto pruebas de los funcionarios de bomberos de Lechería, quienes trasladaron al ciudadano Carlos Naranjo; y quienes certifican las lesiones del mismo; y se presenta también Informe de la Clínica Anzoátegui, donde también certifican que el señor Carlos Naranjo ingresó lesionado la madrugada del 13 de noviembre; aporto también la prueba de la Ambulancia que prestó el servicio a la señora ENEIDA RODRIGUEZ hasta las instalaciones de la Clínica Zambrano.- Se ratifican las lesiones de la señora Eneida como ciertas y se aportan testigos suficientes, fidedignas que aportan claramente sus testimonios de que el ciudadano Naranjo conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad y su acompañante fue lesionada debido al doble impacto que presenta el vehículo, como consta en los folios 35 y 36 del Expediente; y amparándonos en el artículo 1.185 del Código Civil.- También se anexa el artículo 254 de la Ley de Tránsito Terrestre, donde se evidencia las velocidades que se encuentran estipuladas en la Ley para esa zona urbana; y los testigos que se están aportando para el día de la audiencia oral, testigos fidedignos en este caso, es todo”.- …”
En este estado, el Tribunal acuerda agregar a los autos los siete (7) recaudos consignados por la parte actora, los cuales hacen un total de quince (15) folios.
Por otra parte el apoderado Judicial de la parte codemandada, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., representada en este acto por la abogada MARIBEL ALFONZO MEDINA, antes identificada, quien expuso lo siguiente:
“Consigno en este acto el documento Poder que me acredita como representante de la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., asimismo consigno cuadro de Póliza demarcado con literal “B”.
En fecha 08/09 del presente año se solicitó la reposición de la causa, por cuanto la citación realizada se hizo en nombre del gerente, siendo la citación debida en la persona del Presidente de la empresa, en el supuesto negado de que este Tribunal declinare que no es procedente la reposición de la causa, lo cual considero que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, es importante indicar que la responsabilidad en materia de tránsito que tiene el conductor, el propietario de la empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre nos establece la responsabilidad solidaria que tienen estos tres sujetos, respecto a los daños que produzca un accidente de tránsito, el cual puede ser material, emergente, lucro cesante y también extra patrimonial, como lo es el daño moral y el corporal, pero, de conformidad al mencionado artículo, responden por daños materiales emergentes, lucro cesante el conductor, el propietario y la empresa aseguradora; y por los daños morales solo responde el conductor y el propietario, pues la empresa aseguradora responde a la victima en los términos del contrato de seguro cuadro póliza, de acuerdo a los conceptos asegurados, en el sentido de que el llamado cuadro póliza, si incluyere alguna indemnización la empresa aseguradora responde hasta los límites de la suma asegurada o por el monto que señala su responsabilidad en ese documento, es decir, lo que establece su responsabilidad para la cobertura de daños, en este caso, estaríamos hablando de la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 21.645,00), suma establecida en el cuadro póliza, dicha cantidad le fue ofrecida a la ciudadana ENEIDA RODRIGUEZ, según acta levantada ante la superintendecia de Seguros en fecha 24 de mayo. Por lo antes expuesto. Se concluye, que los contratos de seguros de Transporte Terrestre, las empresas aseguradores responden de acuerdo a lo establecido en el contrato, así lo establece el artículo 16, Ordinales 4º y 6º de la Ley de Contratos de Seguros. Se puede observar que en el Cuadro de Póliza Nº 3003-501801-902 que amparaba el vehículo propiedad del señor Carlos Naranjo, se establece claramente que mi representada, que en caso, de que hubiera alguno siniestro, su responsabilidad a daños o cosa era por la cantidad antes mencionada, dicha cantidad ofertada, fue rechazada por la demandante, por considerar que la suma era ínfima, ya que estimó los daños sufridos por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), no indicando los parámetros legales de esa suma tan exorbitante; asimismo señalo que en las actuaciones de tránsito levantada por el siniestro ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2011, se observa que sólo hubo lesiones materiales y no lesiones personales; y así también lo expresaron textualmente las declaraciones, tanto del señor Carlos Naranjo y Eneida Rodríguez el día 14 de noviembre de 2011, lo cual me hace pensar que la demandante está actuando de mala fe, ya que en su libelo de demanda indicó que fue trasladada al Centro Médico Zambrano. Es oportuno señalar lo que establecen los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, referido a la responsabilidad Civil y a la responsabilidad de los objetos que tienen bajo su guarda. Solicito respetuosamente se declare Sin Lugar la presente demanda y se condene en costas y costos a la parte demandante. Es todo”. .”
Seguidamente, el Tribunal acuerda agregar a los autos el Poder consignado en copia fotostática y el Cuadro de Recibo consignados.- Seguidamente se le concede la palabra al abogado PORFIRIO GUZMAN, antes identificado, en su carácter de apoderado del co-demandado CARLOS NARANJO PLAZA y expone:
“En nombre de mi representado admito como cierto la fecha y lugar de ocurrencia del accidente de Tránsito al que se hace referencia en esta causa, pero rechazo que mi representado sea responsable de las supuestas lesiones corporales que alega la parte actora haber sufrido en el accidente en cuestión, por cuanto que no existe relación de causalidad entre este y aquellas, por cuanto se trata de un accidente de tránsito con daños materiales exclusivamente, según consta de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Transporte y Tránsito Terrestre, las cuales merecen fe pública y cuyas menciones no han sido atacadas ni tachadas por falsedad, ni han sido objeto de impugnación alguna, por lo que tienen fuerza probatoria sobre los hechos allí contenidos.- Desconozco en su contenido y firma los documentos privados que acaba de consignar la apoderada actora, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros, ajenos a este proceso y que no contienen ningún elemento que pruebe los daños reclamados por la demandante ni en cuanto a la ocurrencia del mismo ni en cuanto a las consecuencias que tales daños hubiesen causado.- Los galenos que suscriben dicho informe se refieren a unas valoraciones clínicas que en nada están relacionadas con el accidente de tránsito donde participó mi representado, pues en este no se produjeron lesiones corporales algunas ni tampoco reflejan que mi representado estuviese para el momento del accidente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues tampoco existen en autos pruebas de habérsele practicado a ninguno de los conductores la evaluación técnica o prueba de alcoholímetro que detecte la presencia de alcohol en los conductores.- Resulta improcedente tratar de probar esta situación a través de testigos y no de la prueba técnica idónea para esta situación. Ratifico el contenido del Escrito de Contestación a la Demanda que en nombre de mi representado consignara oportunamente.- Es todo”.-
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012 la abogada Jessica Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada del Acto de Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2012 el Tribunal acordó expedir las copias certificadas de la Audiencia Preliminar solicitadas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2012 la abogada Maribel Alfonso, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada Seguros Constitución, C.A., consignó: Copia fotostática del expediente Nº 2395 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con ocasión al accidente ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2011; Original del Acta Nº SAA-7-1-AC-917-2012 de fecha 24 /05/2012 emanada de la Superintendencia Nacional de Seguros. Solicitó copia certificada del Acto de Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012 acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la codemandada Seguros Constitución, C.A..
Por Resolución de fecha 16 de octubre de 2012 el Tribunal Fijó los límites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En virtud de lo anterior, y que la parte demandada al dar contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos:
a).- la fecha y lugar de ocurrencia del accidente de Tránsito al que se hace referencia en esta causa;
b).- Que en el accidente de Tránsito en cuestión intervinieron participó el vehículo Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placas: AA472OD, conducido por el ciudadano Carlos Naranjo Plaza y un vehículo Chevrolet Optra, Placas AFN-83S; conducida por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.300, y
c).- Que los vehículos conjuntamente con los conductores antes mencionados, colisionaron en la Avenida Jorge Rodríguez (antigua Avenida Intercomunal Andrés Bello) a la altura del Auto Lavado Tuning, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los mismos quedan fuera del debate procesal.
En consecuencia la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como las características de los vehículos y sus conductores, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.-
En virtud de lo dicho anteriormente, toca ambas partes probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma, así como también los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos. Así se declara.
En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por fijados los límites de la controversia.- De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha.- Así se decide…”
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012 el Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano Carlos Naranjo, promovió pruebas en los siguientes términos:
Documentales:
1º Invocó el mérito favorable de las Actuaciones Administrativas levantadas por las autoridades de Transporte y Transito Terrestre.
2º Original de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo Nº 3003-501801-902 contratada por su representado con Seguros Constitución.
Testimoniales.
1º José Gregorio López Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.438.
2º Alexis Rafael Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.768.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2012 la abogada Maribel Alfonso, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada Seguros Constitución, C.A., solicitó copias simples de la resolución de fecha 16 de octubre de 2012 en la cual se fijó los límites de la controversia.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012 la abogada Jessica Fermín, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, ratifica las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, folios 18 al 51, 65 al 92 de la primera pieza del presente expediente, las cuales son:
1) En veinticuatro (24) Folios, Copias Certificadas pertenecientes al Expediente Nº 0404-02-12 llevado por el Instituto Para la Defensa de la Personas en el acceso para los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
2) Relación de Gastos Incurridos desde el 13 – 11 – 2011; recibo por compra de plástico transparente; recibo por estacionamiento y grúa; factura de revisión de vehículo.
3) Recibo de Caja por pago de Emergencia en el Centro Médico Zambrano; Factura expedida por el Centro Médico Zambrano; Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Aguiar; Indicaciones a Récipe Médico suscrito por el Dr. José Guzmán; Informe de Radiodiagnóstico emitido por el Centro Médico Zambrano; Resultados de Exámes de laboratorio expedidos por Laboratorio Clínico Dilcia de Colon – A. Gómez Chile; Informe Médico de RX de ambos hombros; Resonancia Magnética hombro derecho; Resonancia magnética hombro izquierdo; Hoja de Referencia al servicio de Traumatología y Ortopedia; Referencia Médica para M. Física y Rehabilitación; Indicaciones Médicas, Informe Médico; Presupuestos emanado de Distribuidora Equipomed, C.A. por Equipos Médicos; Presupuesto e Informe Médico emanado de Oriental de Salud Integral por sesiones de fisioterapias; Factura de Farmacia CPM, C.A. por compra de medicamentos; Indicaciones y Récipe Médico emanados de Oriental de Salud Integral; Informe Médico para medicamentos emanado de Oriental de Salud Integral.
4) Notificación para Seguros Constitución, C.A. y Acta levantada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Y consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
1º Solicitó al Tribunal se ordenara la consulta de los movimientos bancarios de cuentas corrientes y de ahorro del ciudadano Carlos Naranjo en las entidades financieras: Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banco Bicentenario, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banesco, Banco Provincial, BOD;
2º Promovió las testimoniales de:
- Verónica Bejarano, C.I. Nº 16478.336
- Dr. Jesús San Vicente;
- Cabo 1ro. José Palacios, C.I. Nº 12.705.044;
- Funcionario de PoliUrbaneja Emig García, C.I. Nº 11.794.556;
- Erwin Noguera, C.I. Nº 11.794.556;
- José Medina, C.I. Nº 8.336.404;
- Cabo 2do. De Bomberos José Villasana;
- Dr, Geovanni carvajal, C.I. Nº 16.025.499;
- Ingeniero Jesus Rosas;
- Sra. Eneida Rodriguez; C.I. Nº 3.653.300;
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la Parte Actora, ciudadana ENEIDA RODRIGUEZ, consignó:
a) Comunicación enviada por Jessica Fermín al Cuerpo de Bomberos de la Estación Lechería y Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de la Estación Lechería;
b) Comunicación enviada por Jessica Fermín al Centro de Especialidades Anzoátegui; y Comunicación enviada por el Centro de Especialidades Anzoátegui a la ciudadana Jessica Fermín e Informe Médico del paciente Carlos Naranjo, emanado del Centro de Especialidades Anzoátegui;
c) Comunicación emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres (IPCADA) dirigida a la ciudadana Envida Rodríguez;
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la Parte Co-Demandada, Seguros Constitución, C.A., consignó:
- Cuadro de la Póliza Nº 3003501801-902;
Mediante Escrito de fecha 11/02/2012 la Parte Co-Demandada, Seguros Constitución, C.A., consignó:
- Copia Simples de Expediente de Transito Nº 2395;
- Acta levantada en fecha 24 de mayo de 2012 ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;
Mediante Escrito de fecha 25 de Octubre de 2012 la Apoderada Judicial de la parte Co-demandada Seguros Constitución, C.A., RATIFICÓ todos los medios probatorios consignados con anterioridad, en la Audiencia Preliminar y en oportunidades posteriores.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012 el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los codemandados y la parte actora.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012 el Tribunal ordena expedir copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2012 cursante a los folios del 263 al 271 de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012 se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012 el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Naranjo, parte Codemandada en la presente causa, hizo oposición a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Jessica Fermín ya que el mismo no está suscrito por persona alguna y debe tenerse como no presentado.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de Seguros Constitución, C.A., parte codemandada en la presente causa, hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2012 el Tribunal se pronuncia en cuanto a la oposición formulada por la parte codemandada, ciudadano Carlos Naranjo, manifestando que la parte actora ratificó mediante diligencia el escrito de prueba de fecha 24 de octubre de 2012. En cuanto a la oposición formulada por la parte codemandada. La empresa mercantil Seguros Constitución, C.A., el Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto el mismo fue presentado de forma extemporánea.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal:
1º Niega la admisión de las Pruebas presentadas por la parte codemandada, ciudadano Carlos Naranjo por no haber sido presentadas dentro de su oportunidad legal.
2º Niega la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Edwin Noguera y Osnel Cachacuco, por cuanto los mismos no se encontraban plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
3º Niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte codemandada Seguros Constitución, C.A. por no haber sido presentadas con el escrito de contestación de la demanda.
4º Admite el resto de las pruebas presentadas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y fija la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Pública para la evacuación de las restantes pruebas testimoniales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2012 el Apoderado judicial de la parte codemandada, Carlos Naranjo, señaló los folios y solicitó copias certificadas para la tramitación del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2012 contra la negativa de admisión de la prueba documental por él promovida y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de julio de 2012 (exclusive) hasta el día 02 de agosto de 2012 (inclusive).
Por auto de fecha 22 de Noviembre d3 2012 el Tribunal ordena la expedición de las copia certificadas solicitadas y expedir por secretaría el cómputo solicitado.
En fecha 27 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal certifica que transcurrieron 18 días de despacho desde el 03 de julio exclusive, al 02 de agosto de 2012, inclusive.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 Se ordenó oficiar a las entidades financieras Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banco Bicentenario, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco BOD y Banco Banesco, a los fines de que informaran a este Tribunal los movimientos bancarios del ciudadano Carlos Naranjo la noche del 12 de noviembre y la madrugada del 13 de noviembre de 2011. Igualmente se ordenó oficiar al C.I.C.P.C. solicitando la experticia de vaciado de la Plataforma de Movilnet para las fechas 21, 26, 30 de noviembre de 2011; 2, 15 de diciembre de 2011; 26, 27 de enero de 2012; 7, 8 de febrero de 2012, 12, 17, 19, 21 de marzo de 2012. Se libraron oficios.
Al folio 23 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta del Banco Industrial de Venezuela, en cuanto a que el ciudadano Carlos Naranjo no posee ningún producto con dicha institución bancaria.
Por auto de fecha 15 de enero de 2013 el Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela.
Al folio 26 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta del Banco Mercantil, en cuanto a que los requerimientos deben hacerse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013 el Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación emanada del Banco Mercantil.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013 ordena el desglose de la diligencia de fecha 16 de enero de 2013 en la cual la parte codemandada, Carlos Naranjo, consigna fotostatos para su certificación y remisión al Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013 se instó a la apoderada judicial de la parte codemandada, Seguros Constitución, C.A., a señalar los folios de los fotostátos consignados a los fines de poder remitirlos al Juzgado de alzada, previa su certificación.
A los folios 32 y 33 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta del Banco BOD, en cuanto a que los requerimientos deben hacerse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2013 el Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación emanada del Banco BOD.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 la apoderada actora solicitó que los requerimientos a los Bancos: Banco de Venezuela, Banco Bicentenario, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco BOD y Banco Banesco, ahora sean canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013 ordena desglosar la diligencia de fecha 20 de febrero de 2013 suscrita por la apoderada judicial de la codemandada Seguros Constitución, C.A., y trasladarla al cuaderno separado de apelación.
Al folio 39 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta del Banco de Venezuela, en cuanto a que el ciudadano Carlos Naranjo no posee ninguna relación financiera con dicha institución bancaria.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2013 el Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación emanada del Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 se ordenó corregir foliatura a partir del folio 38 exclusive.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) solicitando información sobre los movimientos bancarios del ciudadano Carlos Naranjo la noche del 12 de noviembre y la madrugada del 13 de noviembre de 2011, en las entidades bancarias: Banco de Venezuela, Banco Bicentenario, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco BOD y Banco Banesco. Se libró oficio.
Al folio 45 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta del Banco Banesco, en cuanto a que el ciudadano Carlos Naranjo no posee ninguna relación comerciales con dicha institución bancaria.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013 el Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación emanada del Banco Banesco.
A los folios 48 al 50 corre inserta comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en la cual informa que solicitó la información requerida a las instituciones financieras
Banco de Venezuela, Banco Universal; Banco Bicentenario, Banco Universal; Mercantil, C.A. Banco Universal; Banco Provincial, S.A., Banco Universal ; Banco Occidental de Descuento, Banco Universal y Banesco Banco Universal, con la indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la recepción del citado acto administrativo, y en caso contrario este Tribunal se sirva informar a dicha Superintendencia a los fines de tramitar lo conducente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013 se ordenó agregar a los autos la comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y se ordenó oficiar a las entidades bancarias Banco Bicentenario, Mercantil y Provincial solicitando la información requerida y ratificada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Se libraron oficios.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013 se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD) solicitando la información requerida y ratificada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Se libró oficio.
Al folio 58 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta del Banco de Venezuela, en cuanto a que el ciudadano Carlos Naranjo no posee ninguna relación financiera con dicha institución bancaria.
Al folio 60 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta del Banco Provincial, en cuanto a que el ciudadano Carlos Naranjo mantuvo 2 Cuentas Corrientes con dicha institución bancaria, que actualmente se encuentran canceladas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2013 el Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación emanada de las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Provincial.
Al folio 58 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta del Banco Industrial de Venezuela, en cuanto a que el ciudadano Carlos Naranjo no posee ningún instrumento financiero con dicha institución bancaria.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2013 el Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación emanada de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela.
A los folios 67 al 70 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta del Banco Mercantil, en cuanto a que el ciudadano Carlos Naranjo figura en los registros de dicha institución bancaria con una cuenta corriente, una cuenta de ahorros, una tarjeta de crédito y dos créditos de vehículos. Anexando los movimientos de la cuenta corriente correspondientes al mes de noviembre de 2011, solicitando una prórroga de 10 días hábiles para enviar los movimientos correspondientes a la cuenta de ahorro.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 la apoderada actora solicitó lo conducente para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) se pronuncie sobre el requerimiento que se le hizo mediante oficio emanado de este Tribunal.
Al folio 74 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta del Banco Provincial, en cuanto a que el ciudadano Carlos Naranjo mantuvo cuenta corriente y cuenta de ahorro con dicha institución bancaria y que ambas fueron canceladas.
Al folio 76 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta respuesta parcial del Banco Mercantil, en cuanto a que el ciudadano Carlos Naranjo mantiene Cuenta de Ahorro con dicha institución bancaria, y anexó movimientos del mes de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013 el Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación emanada de las entidades financieras Banco Provincial y Banco Mercantil.
Por auto de fecha 03 de octubre de 3013 el Tribunal acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ratificando el Oficio Nº 0790-0518 de fecha 12 de diciembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013 la apoderada actora solicitó se fijara la fecha y la hora de la Audiencia Oral y Pública y solicitó se decretara medida preventiva de embargo a bienes pertenecientes al demandado Carlos Naranjo.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 el Tribunal fija el Vigésimo Quinto (25º) día siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para efectuarse la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de enero de 2014 se difirió la oportunidad para efectuarse la Audiencia Oral para el martes 14 de enero de 2014, a las 10:00 a.m., por no contarse con la Cámara Filmadora requerida.
Por auto de fecha 07 de enero de 2014 se ordenó oficiar al Jefe de los Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional, solicitándole nos suministrara una cámara filmadora para el día martes 14 de enero de 2014, a fin de grabar la audiencia oral.
El día martes 14 de enero de 2014 tuvo lugar la Audiencia Oral en el presente Juicio, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, martes catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se declara abierta la Audiencia Oral y Publica, previo el anuncio de Ley. Se deja constancia que la presente audiencia es oral y pública, la cual será filmada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó y juramentó a la ciudadana ELISA PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.379.966, y que formará parte del presente expediente, permanecerá bajo custodia del suscrito Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem. Compareciendo a este acto, la Abogada en ejercicio JESSICA M. FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.935.457, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.167, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.653.300, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Asimismo se deja constancia que no compareció los codemandados, ni por si ni por medio de apoderada judicial.- Acto seguido, siendo las 10:12 de la mañana, se le cedió el derecho de palabra por un lapso prudencial, a la apoderada de la parte actora, culminada la exposición de la parte actora.- Acto seguido, siendo las 10:19 de la mañana, la parte actora promovió como testigo a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.653.300, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y previamente juramentado, la parte actora procedió a formular las preguntas.- Seguidamente siendo las 10:32 de la mañana, la parte actora promovió como testigo a la ciudadana VERONICA DEL CARMEN BEJARANO CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.478.336, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, procedió a formular las repreguntas.- Seguidamente siendo las 10:44 de la mañana, la parte actora promovió como testigo al ciudadano EMIG ANTHONY GARCIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.827.886, domiciliado en Urbanización Pica de Maurica, vereda Nº 5, Sector 29 de marzo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, procedió a formular las repreguntas. Acto Seguido, siendo las 10:53 de la mañana, toma la palabra la apoderada actora para hacer las conclusiones pertinentes a lo expuesto en la presente audiencia.- Siendo las 11:04 de la mañana este Tribunal se retiró a deliberar.- Deliberado el fallo en el presente juicio este Tribunal pronunció la sentencia oral en los siguientes términos: Se declara Parcialmente Con Lugar La Demanda por Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito y los anexos que le acompañan, hubiere incoado la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.653.300, asistida por las Abogadas en ejercicio Jessica Fermín y Jennifer Fermín, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 100.167 y 113.523, respectivamente, en contra del ciudadano Carlos Naranjo Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.374, con domicilio en la Urb. El Moriche, etapa IV, Torre 3, apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui; y Seguros Constitución, C.A, en su carácter de garante con póliza Nº 30035018019021. En virtud de la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la Demanda Primero: Se condena a la co-demandada Seguros Constitución, C.A, al pago del monto determinado por una experticia complementaria al fallo, correspondiente al monto actual de los daños materiales, ocasionados al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra Limitet, año 2006, placas: AFN83S, propiedad de la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Malave, parte actora en la presente causa, de acuerdo a la cobertura de la póliza Nº 30035018019021, perteneciente al ciudadano CARLOS NARANJO, plenamente identificado en autos, que contempla por Daños a cosa Bs. 21.845,00 y exceso de límite de Bs. 100.000,00. Asimismo, se condena al ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.374, al pago de los montos no cubiertos por la referida póliza. Así se decide. Asimismo se ordeno realizar la reproducción del video a formato CD, a tal efecto se ordena oficiar al Departamento de Reproducción y Video el cual corresponde al Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, reproducción que se hará en dos ejemplares, uno de los cuales será agregado al presente expediente y el otro será resguardado en la caja fuerte del Tribunal, dicha reproducción, deberá ser agregada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo…”
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014 la abogada en ejercicio Luisa Sánchez consignó poder que la acredita como Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., codemandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014 la abogada en ejercicio Luisa Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., codemandada en la presente causa, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2013 (exclusive), hasta el día 07 de enero de 2014 (inclusive).
Por auto de fecha 21 de enero de 2014 el Tribunal ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2013 (exclusive), hasta el día 07 de enero de 2014 (inclusive).
En fecha 21 de enero de 2014 la Secretaria de este Tribunal hizo constar en autos el cómputo de los días transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2013 (exclusive), hasta el día 07 de enero de 2014 (inclusive), indicando que transcurrieron en este Tribunal, veintiséis (26) días, a saber: 28, 29 y 30 de noviembre 2013; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2013; y 07 de enero de 2014.-
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En cuanto a los aportes probatorios efectuados por las partes en la presente causa, cabe destacar que la Parte Actora con el libelo de la demanda consignó “Copia del Expediente Nº 2395-11 del I.N.T.T.”, que es apreciada por el Tribunal por cuanto con la misma se constata la ocurrencia del accidente de transito, colisión entre los dos vehículos y la ocurrencia de los Daños Materiales reclamados por la parte actora. Asimismo consignó la demandante “Copia Certificada del Expediente Nº 0404-02-2012 del INDEPABIS”, que es apreciada por el Tribunal por cuanto la misma es demostrativa del agotamiento de la vía conciliatoria por parte de la demandante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley. Así se declara.
En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, sólo fueron evacuadas dos de ellas en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública, vale decir, la de los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN BEJARANO CAGUANA y EMIG ANTHONY GARCIA CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Números 16.478.336 y 14.827.886, respectivamente, las cuales son apreciadas por el Tribunal por tratarse de dos testigos hábiles y contestes en afirmar que el presente accidente de transito fue ocasionado por la acción del ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urb. El Moriche, etapa IV, Torre 3, apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.882.374, quien es responsable por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante y la existencia de un garante, la empresa aseguradora Seguros Constitución, C.A., CARLOS NARANJO PLAZA, condición derivada de la póliza Nº 30035018019021, contratada por el codemandado. Así se declara.
El co-demandado CARLOS NARANJO PLAZA, en la oportunidad de contestar la demanda no hizo consignación de elementos probatorios que desvirtuaran su responsabilidad como autor de los daños alegados como ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. Sin embargo fuera de la oportunidad legal consignó documentales que no son apreciadas por el Tribunal por ser extemporáneas. Promovió testimoniales que no fueron evacuadas.
El Apoderado Judicial de la Co-demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., presentó documentales que no son apreciadas por el Tribunal por ser extemporáneas, al ser presentado su escrito de contestación fuera de lapso.
Sin embargo realizada la Audiencia Preliminar se fijaron concretamente los Límites de la Controversia, como lo son la ocurrencia del accidente y los vehículos y personas involucradas, quedando por dilucidar las causas del accidente y el agente causante del mismo, lo cual fue determinado con la declaración de los testigos presentados por la parte actora: ciudadana VERONICA DEL CARMEN BEJARANO CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.478.336, y el ciudadano EMIG ANTHONY GARCIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.827.886, domiciliado en Urbanización Pica de Maurica, vereda Nº 5, Sector 29 de marzo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes estuvieron contestes en afirmar que el vehículo Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placas: AA472OD, conducido por el ciudadano Carlos Naranjo Plaza impactó por la parte trasera al vehículo Chevrolet Optra, Placas AFN-83S; conducido por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVE, al venir a exceso de velocidad.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la agistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdiscente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
El Código de Procedimiento Civil contiene las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, aplicables entre otras a las Demandas de Transito, correspondientes a los artículos del 859 al 880, regidos por cuatro principios fundamentales: Oralidad, Brevedad, Concentración e Inmediación. Se inicia por Demanda Escrita, a cuyo libelo deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, siendo que si los documentales y la lista de testigos no se acompañaren no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y en el libelo se haya indicado la oficina donde se encuentran. Contemplándose lo relativo a la contestación de la demanda y oposición y tramite de cuestiones previas. Pero contiene una Audiencia Preliminar de la cual saldrán elementos para fijar los límites de la controversia. Luego se abrirá un lapso probatorio, y admitidas las pruebas se evacuaran las inspecciones y experticia que se hayan promovido. Las declaraciones de testigos y las posiciones juradas se evacuaran en el debate oral. En el momento de celebrarse la audiencia o debate oral se oirán las exposiciones de las partes, se evacuaran los testigos y las posiciones juradas. El Juez pronunciará oralmente la dispositiva del fallo y una síntesis lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Dentro del plazo de 10 días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos. Se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva.
En cuanto a la Responsabilidad Civil por Accidente de Transito el Código Civil en el Artículo 1.185 establece las bases para la reparación de los daños causados a otros con intención, por negligencia, por imprudencia, exceso en el ejercicio de un derecho, excediendo los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (abuso de derecho); asimismo el Artículo 1.196 del Código Civil habla sobre la obligación de reparación de todos los Daños Materiales y Morales causados por el hecho ilícito. Dentro de los daños materiales encontramos según la doctrina el denominado Daño Emergente, que es considerado como aquel daño que se origina en las cosas o a las personas como consecuencia del hecho ilícito y que son susceptibles de ser reparados y el Lucro Cesante como todo lo dejado de percibir económicamente a consecuencia del hecho ilícito.
La Ley de Transito y Transporte Terrestre establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
En el caso que nos ocupa la parte actora demandó por Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, aportando elementos probatorios en cuanto al Daño Emergente por daños materiales al vehículo, no así estableciéndose la relación de causalidad entre el accidente de transito y las lesiones personales alegadas por la parte actora, por cuanto según las actuaciones de transito se trata de una “colisión de vehículos sin lesionados”, y los elementos probatorios aportados para la demostración de la ocurrencia de las referidas lesiones, el daño emergente por los gastos médicos, exámenes y medicamentos y su relación de causalidad con el accidente de transito, no fueron ratificados a través de la prueba de informes o la prueba de testigos por lo tanto imposible establecer la existencia de Daño Emergente por Lesiones, y por ende el Daño Moral a la víctima de las supuestas lesiones; tampoco quedó demostrado que la demandante realizara una determinada actividad productiva con el referido vehículo para establecer el Lucro Cesante, vale decir, el imposibilitar a la víctima de percibir el producto de su actividad económica por no poder realizarla a consecuencia del daño producido al vehículo y por las supuestas lesiones sufridas por la demandante.
Queda demostrado en el presente juicio que la parte actora sufrió daños en su patrimonio, en su vehículo, a consecuencia del accidente de transito, colisión entre vehículos, ocurrida en fecha 13 de noviembre de 2011, cuyo monto actual de reparación no está determinado, sino que debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, tal como será acordado en la dispositiva del presente fallo. Asimismo queda establecida la responsabilidad del co-demandado, ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.882.374, en la ocurrencia del precitado accidente de transito y la responsabilidad de la garante, empresa mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09028623-3, quien debe responder a la afectada hasta los límites de la cobertura de la póliza para daños a cosas, incluyendo el exceso de límite en ella contemplado.- Así se declara:
V
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la Demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.300, en contra del ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.882.374; y Seguros Constitución, C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, siendo su última modificación la registrada en el mismo registro en fecha 07 de septiembre de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 93-A. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la Codemandada, sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09028623-3, en su carácter de Garante, a cancelar a la Demandante, ciudadana ENEIDA RODRIGUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.300, el Monto del Daño Emergente (Daños Materiales) producidos al vehículo Marca Chevrolet, Modelo “Optra Limited”, Año 2006, Color Rojo, Placas AFN83S, cuya propietaria y conductora es la ciudadana ENEIDA RODRIGUEZ MALAVE, ocasionados por el Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Versión 1.8 XEI, año 2009, Color Plata, Placas AA472OD, cuyo propietario y conductor es el ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.882.374, amparado según Póliza de Seguro de Automóvil Individual Nº 30035018019021 con vigencia desde el 18 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2012, en el accidente de transito, colisión entre vehículos, ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2011 en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Hasta el Limite de la Cobertura de la referida Póliza de Seguros, antes descrita, que contempla para Daños a Cosas la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 21.645,00) Y un Exceso de Limite de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00). Si resultare que el monto del Daño Emergente (Daños Materiales) ocasionados al referido vehículo, determinados a través de una experticia complementaria del fallo, es superior a la Cobertura de la Póliza de seguro por concepto de Daño a Cosas mas el Exceso de Límite, la diferencia será cancelada a la demandante, ciudadana ENEIDA RODRIGUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.300, por el Codemandado, ciudadano CARLOS NARANJO PLAZA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.882.374. Así se decide.-
TERCERO: Para la determinación del Monto Actual de los Daños Materiales producidos al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra Limited, Año 2006, Color Rojo, Placas AFN83S, cuya propietaria y conductora es la ciudadana ENEIDA RODRIGUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.300, Daños determinados en el Acta de Avalúo Nº 010556/11 efectuada en fecha 15 de Noviembre de 2011, Por el perito avaluador José Medina, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.404, adscrito a la Unidad Nº 21 de la Asociación de peritos Avaluadores de Transito de Venezuela de la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente perdidoso ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos correspondientes comenzaran a correr a partir del día siguiente a su registro y publicación, sin necesidad de notificación de las partes. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
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