Asunto BP02-V-2012-000649
Jurisdicción: Civil-Bienes
Asunto: ACCIÓN REIVINDICATORIA
LUIS RAFAEL BUSTO MOY Vs.
ALBA DEL VALLE GOITA
Sentencia: Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000649
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ y ENMA YSABEL FIGUEROA DE PINEDA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.160.083 y 4.012.170 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 144.175 y 144.111, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA DEL VALLE GOITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS LIENDO PEREZ y FILOMENA ISERNIA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 132.522 y 157.726, respectivamente.-
JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por Auto de fecha 31 de mayo de 2012 este Tribunal admitió la presente demanda ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412, a través de sus apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ y ENMA YSABEL FIGUEROA DE PINEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.160.083 y 4.012.170 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 144.175 y 144.111, en contra de la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005; acordando la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa, la cual fue librada en fecha 07 de junio de 2012.-
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:
“…Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Sesenta y Tres Metros con sesenta Centímetros (63,60 m2) de superficie, lo que equivale a diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) de frente, por Seis metros (6,0 mts) de fondo y que forma parte de una extensión mayor y dentro de los siguientes linderos: Norte, su fondo con edifico “El Cardón”, que es o fue propiedad de Domingo Hernández; Sur, con fabrica en construcción legitima propiedad de su representado LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Este, Con Calle Altos de Belén; y Oeste, casa que es o fue de Leoncio Ruiz, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Folios 157 al 159, protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de fecha Ocho (08) de Septiembre de mil Novecientos Setenta y Ocho, cuya Copia Certificada se anexa marcada “B”, con posterior Protocolización de documento ACLARATORIO, quedando anotada bajo el Nº 34, Folio 227, Tomo 49, Protocolo de transcripción de fecha ocho (08) de Noviembre de dos Mil once, cuyo original se anexa marcado “C”; que, para la fecha de marzo del año 2008, dicho inmueble fue dividido en tres parcelas, donde se realizó la construcción de tres (03) locales comerciales, según se evidencia en documento de división, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, folio 164, Tomo 52, protocolo de transcripción de fecha 28 de Noviembre de 2011, cuyo original anexan marcado “D”, las mismas quedan de la siguiente manera: A) LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 1 cuyas medidas y linderos son los siguientes: Veintiún Metros con treinta Centímetros (21,30 m2) de superficie, equivalente a tres metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (3,55 mts) de frente, por Seis metros (6,0 mts) de fondo, las bienhechurías están dentro de los siguientes linderos: Norte, con el edificio “El Cardón”, que es o fue propiedad de Domingo Hernández; Sur, Con el local comercial Nº 02, propiedad de su representado LUIS RAFAEL BUSTO MOY, Este, Con calle Altos de Belén y Oeste, Casa que es o fue de Leoncio Ruiz. Las bienhechurías constan de columnas de estructuras metálicas frisadas, techo de platabanda y piso de cemento con cerámica, paredes de bloques frisadas, un baño y una puerta Santa María, todo según consta de documento protocolizado en fecha 20 de diciembre del 2011, ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 35, Folio 296, Tomo 55, Protocolo de trascripción del año 2011, el cual anexan en copia certificada marcada “E”. B) LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 02 cuyas medidas y linderos son los siguientes: Diecinueve Metros con Ochenta centímetros (19,80 m2) de superficie, equivalente a tres metros con Treinta centímetros (3, 30 mts) de frente, por seis metros (6,0 mts) de fondo, las bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte, Con el Local Comercial Nº 1, propiedad de su representado, LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Sur, con el local comercial Nº 03, propiedad de LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Este, con Calle Altos de Belén y Oeste, casa que es o fue propiedad de Leoncio Ruiz, todo consta de documento Protocolizado en fecha 20 de diciembre del 2011, ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 33, folio 289, Tomo 55, Protocolo de Trascripción del año 2011, el cual se anexa en copia certificada marcada “F”; C) LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 03, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Veintidós metros con Cincuenta Centímetros (22,50 m2), de superficie, equivalente a tres metros con Setenta y Cinco centímetros (3,75 mts) de frente; por seis metros (6.0 mts) de fondo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte, Con el Local comercial Nº 02, propiedad de LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Sur, con casa legitima propiedad de LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Este, con Calle Altos de Belén y Oeste, casa que es o fue propiedad de Leoncio Ruiz,…. todo según consta de documento protocolizado en fecha 20 de diciembre del 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 20 de diciembre del 2011, bajo el Nº 32, Folios 285, Tomo 55, Protocolo de trascripción del año 2011, y anexa copia certificada marcada “G”.
Que para el momento de iniciarse las bienhechurías en principios del mes de marzo del 2009, en la propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, este se encontraba fuera de la ciudad por motivo de trabajo, en tal sentido le cedió de buena fe un poder a la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.005, para que administrara y lo representara en todos los negocios, asuntos y materias en las que tuviera interés o fuese parte en cuanto a los locales comerciales de su propiedad, poder que se evidencia marcado con la letra “H”; que, posteriormente se suscitaron diferencias entre su representado LUIS RAFAELO BUSTO MOY y su apoderada en ese momento ALBA DEL VALLE GOITIA, por no haberle entregado esta, la relación de lo actuado, en tal sentido le fue revocado el poder conferido, cuya Copia Certificada se anexa marcada con la letra “I”. Que, desde el momento en que se presentó la situación planteada, en junio del año 2009, y hasta esa fecha, la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, ha poseído materialmente y administrado sin el consentimiento de su representado LUIS RAFAEL BUSTO MOY, el inmueble de su propiedad, constituido por Tres (03) locales comerciales, ya identificados, actuando de mala fe, por cuanto dicho inmueble le pertenece a su representado y, sin embargo, se encuentra poseyéndolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente tres (03) años. Que, durante la posesión por parte de la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA de los tres Locales Comerciales, esta los ha administrado y los ha ofrecido en Alquiler, tal como se evidencia de los anuncios de prensa publicados en un periódico local, se anexa original marcado “J”. Que, el Local Comercial signado con el Nº 1, lo ocupa la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA con un negocio de peluquería unisex, atendido por ella, percibiendo los frutos del mismo durante el transcurso de tres (3) años; y durante la posesión no ha cancelado los servicios básicos, tales como luz y agua, según se evidencia de los estados de cuenta que anexan original marcados “K” y “L”. Que, en fecha 10 de abril de 2012, se realizó Inspección Judicial ….., todo lo cual se evidencia en el expediente Nº BP02-S-2012-000234, el cual se anexa original marcado “M”.….-
Que invoca como fundamento de derecho… aplicable al presente caso, la norma del artículo 548 del Código Civil….- Que, en razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto y después de agotar la vía conciliatoria personalmente, siendo infructuosa y convencidos de la inutilidad de cualquier otro intento de arreglo, ocurren ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hacen por REIVINDICACIÓN a la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la demandada, ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, detenta indebidamente el inmueble propiedad de su representado LUIS RAFAEL BUSTO MOY.- SEGUNDO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su administración….- Solicita del Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte cautelar que considere adecuada. Que, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000.00), que es el valor actual del inmueble y su equivalente en unidades tributarias corresponde a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO (3333,34….”.-
En fecha 07 de Junio del 2012, se libró compulsa, a fin de practicar la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 03 de julio del 2012, la Alguacil de este despacho consignó recibo de citación y la compulsa librada a la demandada, manifestando que le fue imposible localizar a la demandada, por cuanto en fecha 25 de junio de 2012 se trasladó a la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, Local Comercial Nº 1, Barrio Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde funciona una peluquería; y le fue manifestado por una ciudadana que se identificó como IRMA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 10.261.417, quien labora en dicha peluquería, que la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, no reside en ese lugar.-
En fecha 19 de julio del 2012, diligenció la co-apoderada actora, abogada CARMEN CECILIA FARIÑAS, consignando copia del libelo de la demanda, a los fines de que se libre boleta de notificación a la demandada e indicó nueva dirección de la misma.-
Por auto de fecha 23 de julio del 2012 este Tribunal acordó desglosar la compulsa librada en el presente juicio y entregarla nuevamente a la Alguacil de este Juzgado, a fin de practicar la citación de la demandada, ciudadana CARMEN CECILIA FARIÑAS, en la nueva dirección indicada por la parte actora.-
En fecha 08 de Noviembre del 2012 diligenció la Alguacil de este Juzgado, manifestando que le fue imposible localizar a la demandada, por cuanto en fechas: 20 de septiembre; 16 de octubre y 02 de noviembre del año 2012, siendo las 2:30 p.m., 2:20 p.m. y 3:45 p.m., respectivamente, se trasladó a la Calle Freites, Barrio Cayaurima, casa Nº 8-64, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, realizando los tres toques de Ley, sin encontrar persona alguna quien atendiera al llamado; es por lo que consigna Recibo de Citación y la compulsa que le fue entregada.-
En fecha 15 de Noviembre del 2012 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó y se libró Cartel de Citación, para ser publicados en dos diarios de circulación en esta localidad.-
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del 2012, la parte actora, a través de su co-apoderada, abogada CARMEN CECILIA FARIÑAS, consignó páginas de los Diarios EL METROPOLITANO y EL NORTE, de fechas 26 y 30 de noviembre de 2012, donde aparece la publicación del cartel de citación librado en el presente juicio.-
En fecha 23 de enero del 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de febrero del 2013 diligenció la demandada, ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, otorgando poder a APUD ACTA, a los abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ y FILOMENA ISERNIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 132.522 y 157.726, respectivamente.-
En fecha 07 de febrero del 2013 diligenciaron los apoderados de la parte demandada, abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y FILOMENA ISERNIA, dándose por notificados en nombre de su representada.-
En fecha 21 de febrero del 2013 fue presentado escrito de cuestiones previas por los apoderados Judiciales de la demandada, en el cual alegan, en resumen:
“ … De conformidad con el numeral 8 del artículo 346 en concordancia con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, promueven cuestión previa con fundamento en el numeral 8 del mismo Código, por cuanto cursa por ante este mismo Tribunal una causa signada bajo el Nº BP02-V-2012-1298, la cual anexaron en copia simple marcada con la letra “A”, relacionada con una Acción Mero declarativa, con el fin de probar y determinar la relación concubinaria o relación estable de hecho que existió entre su representada y el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, parte demandante en la presente causa, la cual anexó al escrito.- Que es el caso que su representada mantuvo una relación estable de hecho desde el 10 de junio de 1.997, hasta el 26 de Mayo del 2009, de cuya relación procrearon una hija que lleva por nombre Luisalba Alexandra Del Valle Busto Goitia y que para la fecha del presente escrito, cuenta con ocho años de edad.- Que su representada consignó una demanda por manutención por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado con la nomenclatura BP02-V-2011-000174, la cual anexan en copia simple marcado “B”; aunado a ello, su representada presentó en fecha 3 de febrero de 2009 por ante el Instituto Estadal de la Mujer Anzoátegui IEMA-MUJER una denuncia por violencia psicológica y Patrimonial en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, la cual se encuentra anexa a la causa Nº BP02-V-2012-1298…”
En fecha 19 de marzo del 2013 fue presentado por la parte actora, a través de su co-apoderada, abogada CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, escrito de contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, en donde alega, en resumen:
“…PRIMERO: rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º, por cuanto no existe Prejudicialidad entre su representado, el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, legitimo propietario objeto de la presente acción Reivindicatoria con la demandada ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA en cuanto a la causa que lleva este mismo Tribunal, signado con el Nº BP02-V-2012-001298, dado que la misma perimió por decaimiento de la instancia al haber inactividad de la demandante….- SEGUNDO: Rechaza y contradice que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el Juzgado de Sustanciación y Medida para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, causa Nº BP02-V-2011-000174, donde su representado estableció una demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y donde el Tribunal homologó los acuerdos a los que llegaron las partes…..- TERCERO: Rechaza y contradice la existencia de una cuestión prejudicial, interpuesta por la demandada en el escrito de Cuestiones Previas, donde indica la existencia de una denuncia contra su representado ante el Instituto Estadal de la Mujer Anzoátegui IEMA-Mujer en el año 2009, dado que la misma no guarda relación con la presente causa, ni su decisión es vinculante para resolver el fondo de la presente controversia…”-
En fecha 01 de abril del 2013 fue presentado escrito de pruebas por los apoderados de la parte demandada, abogados ALEXIS LIENDO y FILOMENA ISERNIA, constante de un (1) folio útil, donde ratifican y consideran ciertos los alegatos formulados en la cuestión previa presentada ante este despacho en fecha 21 de febrero del 2013, y consideran que:
“..:es cierto que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, ya que entre el ciudadano RAFAEL BUSTO MOY y su representada ciudadana ALBA DEL VALLE GOTIA, desde el 10 de junio de 1997, hasta el 26 de mayo del 2009, iniciaron una relación estable de hecho…”.- Tercero: Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandante, en su escrito de oposición de cuestiones previas en su numeral primero, al usurpar las funciones de Juez, al sentenciar la perención de la instancia, siendo que hasta esa fecha el Tribunal no ha dictado sentencia en la causa BP02-V-2012-001298, por tal motivo solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establezca las medidas necesarias, establecidas en la Ley, en vista de la usurpación de funciones…..”.-
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal agregó y admitió el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 03 de abril del 2013 fue presentado por la parte actora, a través de su co-apoderada, abogada CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, en donde alega, en resumen:
Punto Previo: Sin menoscabo de las defensas que serán opuestas, alegan, invocan y hacen valer la perención de la Instancia en la acción Nº BP02-V-2012-0001298, incoada por la ciudadana ALBA DEL VALLE GOTIA….- Capitulo I... 1).- solicita se realice cómputo en el expediente signado con el Nº BP02-V-2012-1298, del plazo de treinta (30) días que establece la ley para que el actor impulsara la citación de la parte demandada….- 2).- Legajo de 32 folios útiles, marcado “A1 al A32”, expediente Nº BP02- V-2012-1298, copia simple….- 3).- Legajo constante de Trece (13) folios útiles marcado “B1 al B13), copia simple de la demanda y sentencia correspondiente a la causa Nº BP02-V-2011-000174, del Juzgado de Sustanciación y Medida para Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial….- 4) Marcado “C”, Copia fotostática denuncia interpuesta por la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, en contra de su representado en el año 2009, ante el Instituto Estadal de la Mujer IEMA-Mujer….”.-
En fecha 08 de abril de 2013 este Tribunal agregó y admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha 26 de abril de 2013 este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por el lapso de diez (10) días de despacho.-
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando: 1º) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio; 2º) Se declaró la existencia de una cuestión prejudicial en el presente juicio. 3º) Se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. 4º) De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 03 de junio de 2013 fue presentado Escrito por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALEXIS LIENDO y FILOMENA ISERNIA, constante de dos (2) folios útiles y sesenta y un (61 folios útiles, mediante el cual da contestación a la presente demanda de la siguiente manera, en resumen:
“…CAPITULO I…. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por Acción Reivindicatoria…., donde se solicita que declare el Tribunal que su representada detenta indebidamente el inmueble propiedad del ciudadano Luís Rafael Busto Moy….; que sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo, el identificado inmueble en las condiciones en que se encontraba al momento de su administración, y en donde estiman la demanda en la cantidad de 300.000,00, que es el valor actual del inmueble y su equivalente en unidades tributarias a 3333,34 lo cual desvirtúan con los siguientes elementos probatorios:
1º Acta de Nacimiento en copia simple de la menor de edad marcada “A”; Copia 2º Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar, marcado ”B”;
3º Copia Constancia de Concubinato emanada del Consejo Comunal del Sector Cayaurima I, Barcelona, Estado Anzoátegui, marcado “C”;
4º Original de Constancia de Unión Estable de Hecho emanada del Consejo Comunal del Sector Cayaurima I, Barcelona, Estado Anzoátegui, marcado “D”; 5º Copia de Denuncia presentada ante el Instituto Estadal de la Mujer Anzoátegui IEMA-Mujer por su representada ALBA DEL VALLE GOITIA, en contra de su concubino LUIS RAFAEL BUSTO MOY, por VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, marcado “E”;
6º Facturas de materiales de construcción y mano de obra a nombre de su representada ALBA DEL VALLE GOITIA, las cuales anexan marcadas “F”, constantes de cincuenta y nueve (59) folios útiles.
7º Que, puede observarse de los recaudos a que hacen referencia, que existió una RELACIÓN CONCUBINARIA entre el ciudadano Luís Rafael Busto Moy y la ciudadana Alba del Valle Goitia, y en dicha relación procrearon una hija que lleva por nombre LUISALBA ALEXANDRA DEL VALLE BUSTO GOITIA, nacida el 06 de noviembre del 2004, hecho este que fue admitido como cierto por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y consignado en la causa BP02-V-2012-001298, la cual anexan en copia simple marcado “G”….-
Asimismo, que de esa unión concubinaria adquirieron dos inmuebles: el primero constituido por una casa ubicada en la Calle Freites, Nº 8-64 del Sector Cayaurima I, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual reside actualmente su representada y su menor hija; y el segundo constituido por un inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén Nº 15-106, del Barrio Cayaurima Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, dicho inmueble fue dividido en tres parcelas, donde se realizó la construcción de tres Locales Comerciales, según se evidencia en documento de división protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, folio 164, Tomo 52, Protocolo de Transcripción, de fecha 28 de noviembre de 2011. Lo que significa que los bienes habidos antes y durante la relación estable de hecho forman parte de la comunidad Conyugal, por lo que en el presente caso lo que debe haber es una simple partición de bienes de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano”.-
En fecha 10 de junio de 2013 la parte actora, a través de sus apoderadas, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2013.-
En fecha 04 de julio de 2013 fue presentado Escrito de pruebas por la parte actora, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos.
En fecha 11 de julio de 2013 fue presentado Escrito de pruebas por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo.
En fecha 15 de julio de 2013 fue presentado nuevo Escrito de pruebas por la parte demandada, a través de sus apoderados.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013 este Tribunal agregó a los autos los Escritos de pruebas presentados por las partes.-
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para tomar declaración a los ciudadanos VICTOR MARTINEZ REYES, RUBEN RODRIGO CEDEÑO BERMUDEZ, OSWALDO RAMON MEJIAS TORREALBA, y CARLOS BASTARDO, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 12 de agosto de 2013, se declararon desiertos los actos fijados para tomar declaración a los ciudadanos VICTOR MARTINEZ REYES, OSWALDO RAMON MEJIAS TORREALBA y CARLOS BASTARDO, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto éstos no comparecieron a los actos.-
En la misma fecha 12 de agosto de 2013, con asistencia de las partes, se tomó declaración al ciudadano RUBEN RODRIGO CEDEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.659, en su carácter de testigo promovido por la parte demandada; y quien bajo juramento contestó a las preguntas y repreguntas.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 y a solicitud de la parte demandada, se fijó las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., del tercer día de despacho siguiente a esa fecha para tomar declaración a los ciudadanos VICTOR MARTINEZ REYES, OSWALDO RAMON MEJIAS TORREALBA y CARLOS BASTARDO, respectivamente.-
En fecha 17 de octubre de 2013, con la asistencia de los apoderados de las partes, se tomo declaración al testigo promovido por la parte demandada, ciudadano VICTOR SEGUNDO MARTINEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.770, quien bajo juramento respondió a las preguntas y repreguntas.
En la misma fecha 17 de octubre de 2013, con la asistencia de los apoderados de las partes, se tomo declaración al ciudadano OSWALDO RAMÓN MEJÍAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.101, en su carácter testigo promovido por la parte demandada, quien bajo juramento respondió a todas las preguntas y repreguntas.
En la misma fecha 17 de octubre de 2013 se declaró desierto el acto donde debía declarar el ciudadano CARLOS BASTARDO, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, por cuanto este no compareció al acto.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 este Tribunal agregó a los autos el Escrito de Informes presentado por la parte Actora, constante de tres (3) folios útiles.-
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En fecha 04 de julio de 2013 fue presentado Escrito de Pruebas por la parte actora, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, mediante el cual promueve como pruebas, en resumen:
CAPITULO I.-
1) Legajo constante de tres (3) folios útiles, marcado “A1 al A3”, original de Poder otorgado por su representado, el cual fue consignado con la demanda;
2) Legajo constante de seis (6) folios útiles, marcado “B1 al B6”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima…., el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 9 al 14 de la primera pieza del presente expediente; Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de instrumento público, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
3) Legajo constante de cinco (5) folios útiles, marcado “C1 al C5”, original DOCUMENTO DE ACLARATORIA DEL INMUEBLE ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima…, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 15 al 19 de la primera pieza del presente expediente; Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de instrumento público, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
4) Legajo constante de seis (6) folios útiles, marcado “D1 al D6”, original del DOCUMENTO DE DIVISIÓN DE PARCELA ubicada en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima…, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 20 al 25 de . Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser instrumento público, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
Así se declara.
5) Legajo constante de diez (10) folios útiles, marcado “E1 al E10”, copia certificada de las BIENHECHURÍAS LOCAL COMERCIAL Nº 1, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 26 al 35 de la primera pieza del presente expediente… Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de instrumento público, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
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6) Legajo constante de nueve (9) folios útiles, marcado “F1 al F9”, copia certificada de las BIENHECHURÍAS LOCAL COMERCIAL Nº 2, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios 36 al 44 de la primera pieza del presente expediente…;
7) Legajo constante de nueve (9) folios útiles, marcado “G1 al G9”, copia certificada de las BIENHECHURÍAS LOCAL COMERCIAL Nº 3, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios 45 al 53 de la primera pieza del presente expediente…;
8) Legajo constante de cuatro (4) folios útiles, marcado “H1 al H4”, copia certificada del PODER OTORGADO AL DEMANDADO, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios 54 al 57 de la primera pieza del presente expediente…;
9) Legajo constante de cuatro (4) folios útiles, marcado “I1 al I4”, copia certificada de la REVOCATORIA DE PODER AL DEMANDADO, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios 58 al 61 de la primera pieza del presente expediente…;
10) Legajo constante de cinco (5) folios útiles, marcado “J1 al J5”, original CLASIFICADOS DE PRENSA, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 62 al 66 de la primera pieza del presente expediente…;
11) Marcado “k”, original de ESTADO DE CUENTA DEL SERVICIO DE LUZ del inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima…;
12) Marcado “L”, original ESTADO DE CUENTA DEL SERVICIO DE AGUA del inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima…;
13) Legajo constante de sesenta y siete (67) folios útiles, marcado “M1 al M67”, original del EXPEDIENTE Nº BP02-S-2012-000234, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 69 al 139 de la primera pieza del presente expediente.
14) Inspección Judicial realizada en fecha 10/04/2012 a los tres (3) Locales Comerciales, realizada por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial…;
15) Legajo constante de trece (13) folios útiles, marcado “N1 al N13”, copia simple de la PERENCIÓN DE LA CAUSA Nº BP02-V-2012-001298, llevada por ante este mismo, folios 38 al 50…”.-
En fecha 11 de julio de 2013 fue presentado Escrito de pruebas por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, promoviendo como pruebas, en resumen:
CAPITULO I
Ratifican y hacen valer el valor probatorio de las documentales:
1º Acta de Nacimiento en copia simple de la menor LUISALBA ALEXANDRA DEL VALLE BUSTO GOITIA marcada con la letra “A” (F.11) Segunda Pieza.
2º Copia de la Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar, Marcada “B”. (F.12) Segunda Pieza.
3º Copia de la Constancia de Concubinato emanada del Consejo Comunal del Sector Cayaurima I, Barcelona, Estado Anzoátegui. Marcada “C”. (F.13) Segunda Pieza.
4º Original de la Constancia de Unión Estable de Hecho emanada del Consejo Comunal del Sector Cayaurima I, Barcelona, Estado Anzoátegui. Marcada “D”. (F.14) Segunda Pieza.
5º Copia de la Denuncia presentada ante el Instituto Estadal de la Mujer Anzoátegui IEMA-Mujer por su representada ALBA DEL VALLE GOITIA, en contra de su concubino LUIS RAFAEL BUSTO MOY, por VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL. Marcado “E”. (F.15) Segunda Pieza.
6º Facturas de Materiales de Construcción y Mano de Obra a nombre de su representada ALBA DEL VALLE GOITIA, las cuales anexaron marcadas “F” y constantes de cincuenta y nueve (59) folios útiles…”.-
En fecha 15 de julio de 2013 fue presentado nuevo Escrito de pruebas por la parte demandada, a través de sus apoderados, donde promueve, en resumen:
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promueven los testimonios de los ciudadanos VICTOR MARTÍNEZ REYES; RUBEN RODRIGO CEDEÑO BERMUDEZ, OSWALDO RAMON MEJIAS TORREALBA; Y CARLOS BASTARDO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.368.770, 15.334.659, 108.215.101 y 4.906.085, respectivamente, para que rindan sus correspondientes declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa….”.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2013 este Tribunal agregó a los autos los Escritos de pruebas presentados por las partes.-
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para tomar declaración a los ciudadanos VICTOR MARTINEZ REYES, RUBEN RODRIGO CEDEÑO BERMUDEZ, OSWALDO RAMON MEJIAS TORREALBA, y CARLOS BASTARDO, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada.-
TESTIMONIALES:
En fecha 12 de agosto de 2013, se declararon desiertos los actos fijados para tomar declaración a los ciudadanos VICTOR MARTINEZ REYES, OSWALDO RAMON MEJIAS TORREALBA y CARLOS BASTARDO, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto éstos no comparecieron a los actos.-
En la misma fecha 12 de agosto de 2013, con asistencia de las partes, se tomó declaración al ciudadano RUBEN RODRIGO CEDEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.659, en su carácter de testigo promovido por la parte demandada; y quien bajo juramento contestó a las preguntas y repreguntas, de la siguiente manera:
“….PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBA GOTIA? .- Contestó: “ De conocerla no, la he visto si ”.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ALBA GOITIA, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY y si le consta que procrearon una hija?.- En este Estado la apoderada Judicial de la parte actora, expone: “Me opongo a la pregunta, hecha por la parte demandada, promovente, por cuanto no arroja nada al proceso, siendo que es una acción Reinvindicatoria.- En este estado el Tribunal, ordena al testigo, contestar la pregunta, ya que puede tener alguna relevancia por la situación jurídica que aquí se maneja.- Contestó, a la pregunta elevada “No, no”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ALBA GOITIA, construyó tres (03) locales comerciales, en un inmueble ubicado en la Calle Los Altos de Belén Nº 15-106, del Barrio Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui?.- Contestó: “ Bueno, yo pegué unas cerámicas en un local de esos, hice una Santamaría y la pegue también, y arreglé unos detallitos en el baño”.- Terminaron las preguntas, por parte de la promovente.- Seguidamente, la parte actora, pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que la ciudadana ALBA GOITIA, tuvo una unión concubinaria con el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY y si procrearon una hija?.- Contestó: “No, no yo no se nada de eso, no conozco a esa gente”.- Cesaron”.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 y a solicitud de la parte demandada, se fijó las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., del tercer día de despacho siguiente a esa fecha para tomar declaración a los ciudadanos VICTOR MARTINEZ REYES, OSWALDO RAMON MEJIAS TORREALBA y CARLOS BASTARDO, respectivamente.-
En fecha 17 de octubre de 2013, con la asistencia de los apoderados de las partes, se tomo declaración al testigo promovido por la parte demandada, ciudadano VICTOR SEGUNDO MARTINEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.770, quien bajo juramento respondió a las preguntas y repreguntas de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBA GOITIA y desde qué fecha aproximadamente? Contestó el testigo: “Si la conozco, aproximadamente desde el año 2.001”. SEGUNDA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alba Gotia mantuvo una relación concubinaria o estable de hecho con el ciudadano Luis Rafael Bustos Moy? Contestó: “Si me consta”. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria la ciudadana Alba Gotìa y el ciudadano Luis Rafael Bustos Moy procrearon una niña? Contestó: “Si, tienen una niña”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la relación concubinaria, la señora Alba Gotìa y el señor Luis Rafael Bustos Moy construyeron tres locales comerciales en la vivienda que ocupaban, en el sector Cayaurima, en la Calle Altos de Belén? Contestó: “Si me consta”. QUINTA: Diga el testigo si él estuvo alguna participación en la construcción de dichos Locales Comerciales? Contestó: “Si, en el primer y tercer Local, en la parte de albañilería, pisos, frisos y división de paredes”. SEXTA: Diga el Testigo quién le cancelaba los trabajos de mano de obra ejecutados en dichos Locales Comerciales? Contestó: “La señora Alba Goitía”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte demandada. En este estado, pasa la parte actora a repreguntar al Testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Luis Rafael Bustos Moy? Contestó el testigo: “Sólo de vista”. SEGUNDA: Diga el Testigo qué relación mantiene o mantuvo con la ciudadana Alba Goitía? Contestó: “De vecinos y de trabajo”. TERCERA: Diga el Testigo cómo le consta que los ciudadanos Alba Goitía y Luis Rafael Bustos Moy mantuvieron una relación concubinaria? Contestó: “Por ser residente del sector”. Es todo….”
En la misma fecha 17 de octubre de 2013, con la asistencia de los apoderados de las partes, se tomo declaración al ciudadano OSWALDO RAMÓN MEJÍAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.101, en su carácter testigo promovido por la parte demandada, quien bajo juramento respondió a todas las preguntas y repreguntas de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBA GOITIA y desde que fecha aproximadamente?. Contestó: “ Si, más o menos desde la niñez, la fecha no la recuerdo porque éramos muy nuños, hace muchos años y vivíamos en la misma calle”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALBA GOITIA, mantuvo una relación concubinaria o estable de hecho con el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY.- Contestó: “ Tuve conocimiento, si” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa unión concubinaria la ciudadana ALBA GOITIA y el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, procrearon una niña?.- Contestó: “ Si, conozco la niña”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la relación concubinaria, la ciudadana ALBA GOITIA y el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, construyeron tres locales comerciales, en la vivienda que ocupaban, en el Sector Cayaurima, en la Calle Altos de Belén?.- Contestó”.- Si, por supuesto que si, inclusive trabajé en ellos en el sistema eléctrico, cableando los locales”.- QUINTA PREGUNTA: Diga, el testigo, si él estuvo alguna participación en la construcción de dichos locales comerciales.- Contestó: “ Bueno si, en el sistema eléctrico, cableado del sistema eléctrico”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, quien le cancelaba los trabajos de mano de obra ejecutados en dichos locales comerciales?.- La señora ALBA”.- Es todo. En este estado pasa la apoderada actora a repreguntar el testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY” .- Contestó.- No, de trato, pero si de vista, porque cuando yo estaba trabajando, como el vivía en la esquina el venía a preguntar que quien era yo”.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación mantiene o mantuvo con la ciudadana ALBA GOITIA: Contestó, simplemente una amistad”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga, el testigo como le consta que los ciudadanos: ALBA GOITIA Y LUIS RAFAEL BUSTO MOY mantuvieron una relación concubinaria?.- Contestó: “ Bueno, en verdad en muchas ocasiones los vi juntos y en su residencia trabaje muchas veces y estaba allí, inclusive me atendió muchas veces el trabajo.- Terminó,…”.-
En la misma fecha 17 de octubre de 2013 se declaró desierto el acto donde debía declarar el ciudadano CARLOS BASTARDO, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, por cuanto este no compareció al acto.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia y le da valor probatorio a las declaraciones de los Testigos: RUBEN RODRIGO CEDEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.659, VICTOR SEGUNDO MARTINEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.770, y OSWALDO RAMÓN MEJÍAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.101, por considerar que son testigos hábiles y contestes. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Y en ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
Continúa expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:
1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:
“…El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que:
“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
La propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:
“...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”
En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).
“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).
Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominial por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.
Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.
Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El “thema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que:
“La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
Una vez que este Juzgador ha analizado las pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada, a los fines de puntualizar y esclarecer los puntos más álgidos del presente procedimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
El presente juicio estamos en presencia de la pretensión de la parte actora, ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412, de REIVINDICAR de la parte demandada, ciudadana ALBA DEL VALLE GOITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005, la propiedad de un bien inmueble constituido por inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Sesenta y Tres Metros con sesenta Centímetros (63,60 m2) de superficie, lo que equivale a diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) de frente, por Seis metros (6,0 mts) de fondo y que forma parte de una extensión mayor y dentro de los siguientes linderos: Norte, su fondo con edifico “El Cardón”, que es o fue propiedad de Domingo Hernández; Sur, con fabrica en construcción legitima propiedad de LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Este, Con Calle Altos de Belén; y Oeste, casa que es o fue de Leoncio Ruiz, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Folios 157 al 159, protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de fecha Ocho (08) de Septiembre de mil Novecientos Setenta y Ocho, con posterior Protocolización de documento ACLARATORIO, quedando anotada bajo el Nº 34, Folio 227, Tomo 49, Protocolo de transcripción de fecha ocho (08) de Noviembre de dos Mil once; que en fecha de marzo del año 2008, dicho inmueble fue dividido en tres parcelas, donde se realizó la construcción de tres (03) locales comerciales, según se evidencia en documento de división, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, folio 164, Tomo 52, protocolo de transcripción de fecha 28 de Noviembre de 2011, cuyo original anexan marcado “D”, las mismas quedan de la siguiente manera: A) LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 1 cuyas medidas y linderos son los siguientes: Veintiún Metros con treinta Centímetros (21,30 m2) de superficie, equivalente a tres metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (3,55 mts) de frente, por Seis metros (6,0 mts) de fondo, las bienhechurías están dentro de los siguientes linderos: Norte, con el edificio “El Cardón”, que es o fue propiedad de Domingo Hernández; Sur, Con el local comercial Nº 02, propiedad de su representado LUIS RAFAEL BUSTO MOY, Este, Con calle Altos de Belén y Oeste, Casa que es o fue de Leoncio Ruiz. Las bienhechurías constan de columnas de estructuras metálicas frisadas, techo de platabanda y piso de cemento con cerámica, paredes de bloques frisadas, un baño y una puerta Santa María, todo según consta de documento protocolizado en fecha 20 de diciembre del 2011, ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 35, Folio 296, Tomo 55, Protocolo de trascripción del año 2011, el cual anexan en copia certificada marcada “E”. B) LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 02 cuyas medidas y linderos son los siguientes: Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80 m2) de superficie, equivalente a tres metros con Treinta centímetros (3, 30 mts) de frente, por seis metros (6,0 mts) de fondo, las bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte, Con el Local Comercial Nº 1, propiedad de LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Sur, con el local comercial Nº 03, propiedad de LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Este, con Calle Altos de Belén y Oeste, casa que es o fue propiedad de Leoncio Ruiz, todo consta de documento Protocolizado en fecha 20 de diciembre del 2011, ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 33, folio 289, Tomo 55, Protocolo de Trascripción del año 2011, el cual se anexa en copia certificada marcada “F”; C) LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 03, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Veintidós metros con Cincuenta Centímetros (22,50 m2), de superficie, equivalente a tres metros con Setenta y Cinco centímetros (3,75 mts) de frente; por seis metros (6.0 mts) de fondo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte, Con el Local comercial Nº 02, propiedad de LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Sur, con casa legitima propiedad de LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Este, con Calle Altos de Belén y Oeste, casa que es o fue propiedad de Leoncio Ruiz,…. todo según consta de documento protocolizado en fecha 20 de diciembre del 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 20 de diciembre del 2011, bajo el Nº 32, Folios 285, Tomo 55, Protocolo de trascripción del año 2011. Manifestando en su escrito libelar que la demandada está en posesión de dicho inmueble porque:
“…para el momento de iniciarse las bienhechurías en principios del mes de marzo del 2009, LUIS RAFAEL BUSTO MOY, se encontraba fuera de la ciudad por motivo de trabajo, en tal sentido le cedió de buena fe un poder a la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.005, para que administrara y lo representara en todos los negocios, asuntos y materias en las que tuviera interés o fuese parte en cuanto a los locales comerciales de su propiedad; que, posteriormente se suscitaron diferencias entre LUIS RAFAEL BUSTO MOY y su apoderada en ese momento ALBA DEL VALLE GOITIA, por no haberle entregado esta, la relación de lo actuado, en tal sentido le fue revocado el poder conferido. Que, desde el momento en que se presentó la situación planteada, en junio del año 2009, y hasta esa fecha, la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, ha poseído materialmente y administrado sin el consentimiento de su representado LUIS RAFAEL BUSTO MOY, el inmueble de su propiedad, constituido por Tres (03) locales comerciales, ya identificados, actuando de mala fe, por cuanto dicho inmueble le pertenece y, sin embargo, se encuentra poseyéndolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente tres (03) años…”
Por su parte la demandada se excepcionó en cuanto a que la posesión que detenta del inmueble obedece a:
Que, puede observarse de los recaudos a que hacen referencia, que existió una RELACIÓN CONCUBINARIA entre el ciudadano Luís Rafael Busto Moy y la ciudadana Alba del Valle Goitia, y en dicha relación procrearon una hija que lleva por nombre LUISALBA ALEXANDRA DEL VALLE BUSTO GOITIA, nacida el 06 de noviembre del 2004, hecho este que fue admitido como cierto por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y consignado en la causa BP02-V-2012-001298, la cual anexan en copia simple marcado “G”….-
Asimismo, que de esa unión concubinaria adquirieron dos inmuebles: el primero constituido por una casa ubicada en la Calle Freites, Nº 8-64 del Sector Cayaurima I, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual reside actualmente su representada y su menor hija; y el segundo constituido por un inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén Nº 15-106, del Barrio Cayaurima Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, dicho inmueble fue dividido en tres parcelas, donde se realizó la construcción de tres Locales Comerciales, según se evidencia en documento de división protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, folio 164, Tomo 52, Protocolo de Transcripción, de fecha 28 de noviembre de 2011. Lo que significa que los bienes habidos antes y durante la relación estable de hecho forman parte de la comunidad Conyugal, por lo que en el presente caso lo que debe haber es una simple partición de bienes de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano”.-
Evidenciándose de autos que efectivamente la parte demandada trajo a los autos copias del expediente signado con la nomenclatura Nº de este mismo Tribunal BP02-V-2012-001298 contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA contra el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, que aunque en la misma finalmente fue decretada la “Perención de la Instancia”, en ella se puede constatar que en el escrito de Contestación a la Demanda, el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY reconoció o dio por ciertos algunos hechos que son de relevancia para la presente causa, al expresar:
“…La parte actora establece en el libelo de la demanda que desde el diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009), nuestro mandante inició y mantuvo una RELACION CONCUBINARIA con la demandante ALBA DEL VALLE GOITIA, lo cual admito por ser cierto…Admito por ser cierto, que de la unión estable de hecho mi representado y la demandante procrearon una (01) hija, que lleva por nombre LUISALBA ALEXANDRA DEL VALLE BUSTO GOITIA, nacida el seis (06) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), quien en la actualidad tiene ocho (08) años de edad; Admito por ser cierto que su último domicilio conyugal fue en la calle Freites, casa Nº 8-64 del Sector Cayaurima I, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui…”
Lo cual concuerda y se adminicula con otros elementos probatorios existentes en autos como la declaración de los testigos, ciudadanos VICTOR MARTÍNEZ REYES; RUBEN RODRIGO CEDEÑO BERMUDEZ, OSWALDO RAMON MEJIAS TORREALBA; de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.368.770, 15.334.659 y 108.215.101, respectivamente, así como con las pruebas presentadas por la demandada:
1º Acta de Nacimiento en copia simple de la menor LUISALBA ALEXANDRA DEL VALLE BUSTO GOITIA marcada con la letra “A” (F.11) Segunda Pieza.
2º Copia de la Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar, Marcada “B”. (F.12) Segunda Pieza.
3º Copia de la Constancia de Concubinato emanada del Consejo Comunal del Sector Cayaurima I, Barcelona, Estado Anzoátegui. Marcada “C”. (F.13) Segunda Pieza.
4º Original de la Constancia de Unión Estable de Hecho emanada del Consejo Comunal del Sector Cayaurima I, Barcelona, Estado Anzoátegui. Marcada “D”. (F.14) Segunda Pieza.
5º Copia de la Denuncia por VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL presentada ante el Instituto Estadal de la Mujer Anzoátegui IEMA-Mujer por su representada ALBA DEL VALLE GOITIA, en contra de su concubino LUIS RAFAEL BUSTO MOY,. Marcado “E”. (F.15) Segunda Pieza.
6º Facturas de Materiales de Construcción y Mano de Obra a nombre de su representada ALBA DEL VALLE GOITIA, las cuales anexaron marcadas “F” y constantes de cincuenta y nueve (59) folios útiles…”.-
Y con las pruebas presentadas por el demandante, como lo son:
1) Legajo constante de seis (6) folios útiles, marcado “B1 al B6”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima…., el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 9 al 14 de la primera pieza del presente expediente…;
2) Legajo constante de cinco (5) folios útiles, marcado “C1 al C5”, original DOCUMENTO DE ACLARATORIA DEL INMUEBLE ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima…, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 15 al 19 de la primera pieza del presente expediente…;
3) Legajo constante de seis (6) folios útiles, marcado “D1 al D6”, original del DOCUMENTO DE DIVISIÓN DE PARCELA ubicada en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima…, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 20 al 25 de la primera pieza del presente expediente…;
4) Legajo constante de diez (10) folios útiles, marcado “E1 al E10”, copia certificada de las BIENHECHURÍAS LOCAL COMERCIAL Nº 1, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 26 al 35 de la primera pieza del presente expediente…;
5) Legajo constante de nueve (9) folios útiles, marcado “F1 al F9”, copia certificada de las BIENHECHURÍAS LOCAL COMERCIAL Nº 2, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios 36 al 44 de la primera pieza del presente expediente…;
6) Legajo constante de nueve (9) folios útiles, marcado “G1 al G9”, copia certificada de las BIENHECHURÍAS LOCAL COMERCIAL Nº 3, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios 45 al 53 de la primera pieza del presente expediente…;
7) Legajo constante de cuatro (4) folios útiles, marcado “H1 al H4”, copia certificada del PODER OTORGADO AL DEMANDADO, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios 54 al 57 de la primera pieza del presente expediente…;
8) Legajo constante de cuatro (4) folios útiles, marcado “I1 al I4”, copia certificada de la REVOCATORIA DE PODER AL DEMANDADO, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios 58 al 61 de la primera pieza del presente expediente…;
9) Legajo constante de cinco (5) folios útiles, marcado “J1 al J5”, original CLASIFICADOS DE PRENSA, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 62 al 66 de la primera pieza del presente expediente…;
10) Marcado “k”, original de ESTADO DE CUENTA DEL SERVICIO DE LUZ del inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima…;
11) Marcado “L”, original ESTADO DE CUENTA DEL SERVICIO DE AGUA del inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima…;
12) Legajo constante de sesenta y siete (67) folios útiles, marcado “M1 al M67”, original del EXPEDIENTE Nº BP02-S-2012-000234, el cual fue consignado con la demanda y corre a los folios del 69 al 139 de la primera pieza del presente expediente.
13) Inspección Judicial realizada en fecha 10/04/2012 a los tres (3) Locales Comerciales, realizada por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial…;
14) Legajo constante de trece (13) folios útiles, marcado “N1 al N13”, copia simple de la PERENCIÓN DE LA CAUSA Nº BP02-V-2012-001298, llevada por ante este mismo Tribunal, folios 38 al 50…”.-
Todas estas pruebas presentadas por ambas partes son apreciadas por el Tribunal según las reglas de la “Sana Crítica” y “Apreciación Razonada” o “Libre Apreciación Razonada” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto cada una de ellas aporta elementos que adminiculados producen la convicción en el juzgador de la veracidad de los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Así tenemos que aún cuando la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA intentó una Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, que cursó por ante este mismo Tribunal CAUSA Nº BP02-V-2012-001298, y que aún cuando en la misma operó la Perención de la Instancia, en ella hay el reconocimiento explícito por parte del referido ciudadano de la existencia de una unión concubinaria entre él y la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, y que de dicha unión inclusive procrearon una menor hija de nombre LUISALBA ALEXANDRA DEL VALLE BUSTO GOITIA, reconociendo que dicha unión estable de hecho duró desde el diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009), lo cual es reforzado por varias constancias de Concubinato y Unión Estable de Hecho expedidas por el Consejo Comunal del Sector Cayaurima I y la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy Registro Civil), existiendo incluso constancia de una denuncia por
VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL presentada ante el Instituto Estadal de la Mujer Anzoátegui IEMA-Mujer, presentada por dicha ciudadana contra el prenombrado ciudadano: Asimismo se demuestra en autos el derecho de Propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y la posterior construcción de los tres (3) locales comerciales, no estando por tanto probado en autos lo alegado por el demandante en cuanto a que la posesión de la demandada proviene sólo de un mandato de administración ya revocado y que por tanto no está demostrado que carezca del derecho para ejercer dicha posesión, sino que la misma es posible que derive de derechos fundados en la relación estable de hecho mantenida entre ellos, lo cual debe ventilarse mediante la interposición de una nueva Acción Mero Declarativa y posterior partición y liquidación de comunidad concubinaria, no siendo, a criterio de este juzgador la acción Reivindicatoria el camino procesal que el demandante debió tomar para dilucidar si su derecho de propiedad es individual u opera la copropiedad derivada de la unión concubinaria que mantuvieron durante por lo menos doce (12) años. Así se declara.
Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción Reivindicatoria, que en el presente caso está claro que no se cumple con el requisito atinente a: “…3) La falta de derecho de poseer del demandado…”, por cuanto efectivamente el demandante probó su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se solicita, está claro que es el mismo inmueble del cual se pide la reivindicación y el que está en posesión de la demandada y por supuesto que ésta tiene la posesión del mismo, pero no probó que la posesión de la demandada no pudiere alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, sino que por el contrario al reconocer que fue su concubina durante el período desde el diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009), y que procrearon una hija, se desvirtúa su alegato principal en cuanto que la posesión del inmueble cuya reivindicación se pide deviene sólo de un mandato de administración derivado de un poder que ya fue revocado, sino que está en juego posibles derechos emanados de una relación de hecho reconocida por el demandante y amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que es claro que la acción reivindicatoria incoada no es procedente y debe ser desechada tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412, contra la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005, en relación a un inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Sesenta y Tres Metros con sesenta Centímetros (63,60 m2) de superficie, lo que equivale a diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) de frente, por Seis metros (6,0 mts.) de fondo y que forma parte de una extensión mayor y dentro de los siguientes linderos: Norte, su fondo con edifico “El Cardón”, que es o fue propiedad de Domingo Hernández; Sur, con fabrica en construcción legitima propiedad de LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Este, Con Calle Altos de Belén; y Oeste, casa que es o fue de Leoncio Ruiz, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Folios 157 al 159, protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de fecha Ocho (08) de Septiembre de mil Novecientos Setenta y Ocho, con posterior Protocolización de documento ACLARATORIO, quedando anotada bajo el Nº 34, Folio 227, Tomo 49, Protocolo de transcripción de fecha ocho (08) de Noviembre de dos Mil once. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto esta decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente del vencimiento del lapso legal para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce Meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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