BP02-V-2013-000889.
Inadmisible.
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000889
Jurisdicción: Civil – Familia
I
Parte Demandante: ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.294 y de este domicilio.
Abogado asistente de la parte actora: HECTOR FIGUERA BERNAEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812.
Juicio. Acción Mero Declarativa de unión concubinaria.
Motivo. Inadmisible.
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 29 de Julio del 2.013, se le dió entrada a la presente Acción Mero Declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.294 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Que en fecha 29 de Julio del 2.013, este Tribunal le dió entrada a la presente Acción Mero Declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.294 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812, y se instó a la parte demandante indicar el nombre de la persona sobre la cual recaería la presente acción.-
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de julio del 2013, en el cual se le instó que indicara el nombre de la persona sobre la cual recaería la demanda.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no indicó el nombre de la persona sobre la cual recaerá la acción, requisito este requerido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de Acción Mero Declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.294 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana de la tarde (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.
lrz
|