REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2014-000004

La presente causa se contrae a la pretensión de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana Saritza Margarita Pérez Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.278, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Frank Suárez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 100.263, contra el ciudadano Robert Alexander González Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.629.
Ahora bien, observa este Tribunal, del libelo de la demanda, lo siguiente: Señaló la demandante, que hace tres (03) años mantuvo relaciones amorosas con el ciudadano Robert Alexander González Suárez, que en fecha 19 de octubre del año 2.011, contrajo matrimonio, según consta de Acta Nº 695, la cual anexó marcada “A”, que antes de cumplir el año su cónyuge la abandonó por circunstancias inexplicables, y que en el presente confirmó que fue por otra persona.
Señaló que el día de su boda, por circunstancias inexplicables e inentendibles su cónyuge no quiso tener relaciones intimas con ella, que no consumaron el matrimonio, que pasados dos (02) días celebrado el mismo la abandonó, que hasta la fecha de presentación de la presente demanda, por noticias de vecinos y amigos, se entero que su cónyuge tiene un hijo menor de tres (03) años de edad, con una ciudadana que se encuentra purgando una condena en el establecimiento penal “José Antonio Anzoátegui”.
Que debido a las anteriores circunstancias es por lo que acude ante este Tribunal para que se declare la nulidad del matrimonio de conformidad con los artículos 117 y 120 del Código Civil y 752 del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitó sea citado el Fiscal del Ministerio Público, admitida, sustanciada y declarada con lugar la demanda.-
Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como lo señalado y expuesto en el libelo de la demanda, observa este Juzgador que los hechos de fundamento alegados por la parte actora no se subsumen dentro de ninguna de las causales establecidas en le Código Civil para la solicitud o pretensión de la anulación del matrimonio, asimismo se observa del escrito libelar que la demandante obvió señalar lo dispuesto en los ordinales 2º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio del demandado, para así este Tribunal poder ordenar la citación del mismo, y dar continuidad al proceso. Visto lo anterior, se evidencia a todas luces que la presente demanda, al no cumplir con lo anteriormente expuesto, se hace improcedente la admisión de la misma. En tal sentido este Tribunal, NIEGA la admisión de la pretensión antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo contemplado en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,



Abg. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 12:35 p.m. Conste.,
LA SECRETARIA,



Abg. MIRLA MATA ROJAS