REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2013-000048
Visto el escrito de fecha 09 de enero del 2014, presentado por el abogado Pablo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.582, en su condición de apoderado judicial de la parte INTIMADA sociedad mercantil Taladro Holdings Venezuela, C.A., mediante el cual, entre otras cosas, y como punto previo alegó la perención de la instancia, para lo cual adujo que el demandante no cumplió con la obligación de cumplir con las diligencias necesarias, tendientes a practicar la citación, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la presente demanda, por cuanto señaló, que la demanda fue admitida en fecha 23 de mayo del 2013, y no fue sino hasta el 27 de junio del 2013, que el demandante impulso la citación con la consignación de los fotostatos requeridos para la conformación de la compulsa; también, trajo a los autos criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia relacionados con el punto en cuestión; el Tribunal a los fines del pronunciamiento de ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia con meridiana claridad que el decreto de intimación fue dictado en fecha 23 de mayo del 2013, asimismo, se observa que mediante auto de fecha 04 de julio del 2013, este Tribunal repuso la presente causa al estado de dictar nuevamente el decreto, en virtud de haberse incurrido en la omisión de señalar las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente el auto de fecha 23 de mayo del 2013, quedo sin efecto.-
Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 04 de julio del 2013, se dictó el decreto de intimación en la pretensión de cobro de bolívares por intimación, incoada por la sociedad mercantil ITS SALES AND SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Ahora bien, es menester señalar que nuestro legislador estableció de manera clara y precisa en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el “Decreto Intimatorio”, entre los cuales se encuentra “las costas”, situación que este jurisdicente, observó que se había obviado en el auto de fecha 23 de mayo del 2013, lo cual a criterio sostenido por nuestro ordenamiento jurídico y reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el decreto de intimación debe ser total, es decir, no debe faltar ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 647 eiusdem, por tal motivo, al haber sido dictado el decreto de intimación contraviniendo el referido artículo, este se encontraba viciado de nulidad, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, se dejó sin efecto el auto de fecha 23 de mayo del 2013; por lo que a criterio de quien aquí decide, al ser el referido auto de fecha 23 de mayo del 2013, nulo, no corrió ningún lapso procesal, en especial el de la intimación, por lo tanto tampoco el lapso para que operara la perención de la instancia, y así queda establecido.-
En tal sentido, observa este Tribunal que dictado el decreto en fecha 04 de julio del 2013, se procedió en fecha 15 de julio del referido año, a librarse la compulsa de intimación, es decir, que la parte demandante facilitó al Tribunal dentro de los 30 días siguiente al decreto de intimación, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, con lo cual se deduce que el mismo cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios para lograr la citación de la parte demandada y así se decide.-
Por tal motivo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de perención de la Instancia solicitada por la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de enero del 2014, y así se decide.-
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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