REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2012-000074
I
Se contrae la presente pretensión contentiva de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano Miguel José Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.705.223, asistido por la abogada Ana Rosa Centeno Arriojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.932, contra el ciudadano Jesús Rafael Orocopey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.137, domiciliado en la Avenida Principal de Chorrerón, casa S/N, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

Expuso la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que nació en fecha 16 de mayo de 1.982, como consecuencia de una unión extramatrimonial que mantenía su madre, la ciudadana Dilia Josefina Mercado Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.454.875, quien lo presentó por ante la Prefectura de Pozuelos, del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 1.982, tal y como consta de Acta de Nacimiento Nº 1.368, que acompañó marcada “A”.
Que siempre ha ostentado el primer apellido de su madre, siendo conocido por tanto como Miguel José Mercado.
Que en fecha 21 de diciembre de 1.989, su madre, la ciudadana Dilia Josefina Mercado Herrera, decide contraer nupcias con el ciudadano Jesús Rafael Orocopey, y en dicho acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimarlo como hijo procreado durante su unión concubinaria, tal y como consta de nota marginal estampada en el Acta de Matrimonio, consignada marcada “B”.
Que como consecuencia de lo anterior, fue estampada nota marginal en su Acta de Nacimiento, la cual consignó marcada “C”.
Que si bien es cierto que para la fecha de contraer matrimonio, su madre con el ciudadano Jesús Rafael Orocopey, éstos mantenían una unión concubinaria, no era menos cierto, y bien sabido y por conocimiento de muchas personas, que éste no era su verdadero padre, y que el reconocimiento voluntario de la supuesta paternidad del referido ciudadano, fue y sigue siendo totalmente falsa, ya que no es su padre biológico.
Que por todo lo expuesto es que ocurre para demandar formalmente, tal como lo hizo, por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, al ciudadano Jesús Rafael Orocopey, efectuado en fecha 21 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Fundamentó la demanda en el contenido del primer aparte del artículo 56, y artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 221 del Código Civil.

II
En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la pretensión, y ordenó la citación del demandado, mediante compulsa, a fin de dar contestación a la demanda, la cual se libró en fecha 10 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, la parte demandante, consignó poder apud acta, que otorgara a la abogada Ana Rosa Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar la citación del demandado. En esa misma fecha se libró despacho, y se remitió con oficio Nº 244-12.
En fecha 09 de octubre de 2012, se agregaron las resultas de comisión, emanadas del Juzgado del Municipio comisionado, mediante el cual, la Alguacil de dicho Tribunal dejó constancia de que el demandado se negó a recibir y firmar el recibo de citación junto con compulsa librada.
En fecha 15 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual, a petición de parte, se ordenó la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boleta dejada, la cual se libró en esa misma fecha, y, a fines de completar la citación, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordenó remitir Boleta librada junto con oficio, lo que se cumplió en esa misma fecha, mediante oficio Nº 471-12.
En fecha 05 de diciembre de 2012, fue agregada a los autos, resultas de comisión librada al referido Juzgado de Municipio, y en la misma consta la entrega de la Boleta de Notificación librada al demandado.
En la etapa probatoria, sólo presentó escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2013, el cual fue agregado en fecha 13 de marzo de 2013.

Pruebas presentadas por la parte actora:
Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezcan al demandante, en especial al hecho de que éste no es hijo biológico del ciudadano Jesús Rafael Orocopey.
Capítulo II: Invocó, alegó y reprodujo el acta de nacimiento marcada “A”.
Capítulo III: Invocó, alegó y reprodujo el acta de matrimonio Nº 251, marcada “B”.
Capítulo IV: Invocó, alegó y reprodujo el acta Nº 1.600, marcada “C”.
Capítulo V: Promovió, marcado “D”, copia simple de documento identificatorio, cédula de identidad y presentada a efectum vivendi su original.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva.
En fecha 26 de junio de 2013, vencido como se encontraba el término para consignar Informes, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de ese derecho, el Tribunal dijo visto, entrando la presente causa, en estado de sentencia.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por el ciudadano Miguel José Mercado, alegando entre otros que nació en fecha 16 de mayo de 1.982, de una unión extramatrimonial que mantuvo su madre, la ciudadana Dilia Mercado Herrera, quien lo presentó por ante la Prefectura de Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 1.982, como hijo ilegítimo. Que posteriormente su madre al casarse en fecha 21 de diciembre de 1.989 con el ciudadano Jesús Orocopey, decidieron estampar en el Acta de Matrimonio, que lo legitimaban como el hijo de ambos, lo cual a su decir, no es cierto pues el referido demandado no es su padre biológico.
Que en consecuencia de ello se estampó asimismo una Nota de legitimación en su Acta de Nacimiento, mediante el cual se dejó constancia de la referida legitimación.
Por su parte, el demandado, ciudadano Jesús Rafael Orocopey, quien fuere citado personalmente a través de la Alguacil del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según resultas agregadas a los autos en fecha 09 de octubre de 2012, se negó a recibir y a firmar dicha citación, debiendo completarse su citación mediante boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de resultas emanadas del referido Juzgado de Municipio comisionado, agregadas en fecha 05 de diciembre de 2012.
Considera oportuno este Juzgador destacar que, las acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,”, constituyendo de esta manera la filiación, la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”…

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”

Por tanto, la filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación, ya que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, por lo que en el artículo 75 de nuestra Constitución, se consagra:

“…Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.

De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Pasa en consecuencia de lo explanado anteriormente, este Juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, a los fines de determinar si procede la acción incoada.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al Capítulo I, del mérito de los autos, en todo cuanto le favorezca, este Tribunal lo desecha por cuanto dicho alegato no constituye un medio de prueba. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo II, relativo al Acta de Nacimiento de fecha 21 de julio de 1.982, del ciudadano Miguel José, parte demandante, cursante al folio 03 de la presente causa, emanada de la Prefectura de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana Dilia Josefina Mercado Herrera, presentó al hoy demandante como hijo ilegítimo. Y así se decide.

En cuanto al Acta de Matrimonio Nº 251, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, cursante al folio 04 de la presente causa, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Jesús Rafael Orocopey y Dilia Josefina Mercado Herrera, madre del demandante, este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana Dilia Josefina Mercado Herrera, contrajo nupcias con el ciudadano Jesús Orocopey, y que en dicha Acta, manifestaron su voluntad de legitimar a su hijo procreado, a su decir, durante su unión concubinaria el cual es Miguel José, hoy demandante. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1600, cursante al folio 06 de la presente causa, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandante, ciudadano Miguel José presenta en su Acta de Nacimiento, una Nota de legitimación mediante matrimonio civil contraído por los ciudadanos Jesús Orocopey, y Dilia Josefina Mercado Herrera. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del demandante, cursante al folio 53 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el mismo, usa el apellido de soltera de su madre, Dilia Mercado. Y así se decide.
V
PUNTO PREVIO

Es de destacar que aun cuando la parte demandada, ciudadano Jesús Rafael Orocopey, no procedió a contestar la demanda, ni hizo uso del lapso de pruebas, tal y como lo consagran los artículos 358 y 388 del Código de Procedimiento Civil, se debe tomar en cuenta en tal sentido, que la presente acción por ser de orden público, no puede renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio, todo por lo cual, aun cuando el demandado, como se dijo, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, por la naturaleza del presente juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra del demandado. Y así se decide.
VI

Ahora bien, observa este Juzgador, necesario destacar lo dispuesto por el Dr. Francisco López Herrera en su Libro Derecho de Familia:

“Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”. Subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, la presente acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su reconocimiento en su partida de nacimiento, situación ésta que la parte demandante, no logró desvirtuar en ninguno de los momentos procesales destinado para ello, ya que las pruebas aportadas al proceso sólo vienen a determinar su filiación con el demandado; todo por lo cual evidenciando este Juzgador que el demandante, no probó en autos que el ciudadano Jesús Rafael Orocopey, no es en realidad su padre biológico, es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VII
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por el ciudadano Miguel José Mercado en contra del ciudadano Jesús Rafael Orocopey, ambos ya identificados. Y así se decide.
Déjese copia de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
Cumplidas con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:24 a.m.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.