REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001031
Se contrae la presente acción a Resolución de Contrato que incoara la abogada Yeny Velásquez Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de Grupo Las Colinas, C.A., persona jurídica domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 24, Tomo A-78, en contra del ciudadano César Vidal Bello Peinado, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.902, domiciliado en Lechería, estado Anzoátegui.
Expuso la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, entre otros, los siguientes: Que por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, había celebrado con el hoy demandado, César Bello Peinado, un contrato de promesa bilateral de compra-venta, por un Apartamento, ubicado en la Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, n Barcelona, estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 9-5, Edificio “A”, con una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 Mts2) de contrucción, conformado por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento.
Que se estipuló en la cláusula tercera del citado contrato, que el precio de venta del inmueble ya descrito, sería por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil trescientos cinco bolívares (Bs. 348.305,oo).
Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció que la forma de pago del monto total sería la siguiente:
a) La cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo) al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta.
b) La cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,oo), a través de una cuota con fecha de cobro de diciembre de 2008.
c) El saldo restante de ciento setenta y siete mil trescientos cinco bolívares (Bs. 177.305,oo), sería cancelado en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Que en la cláusula sexta del contrato se dispuso, que el plazo estimado para concluir la construcción, sería de dieciséis (16) meses desde su inicio, y que dicho lapso podría prorrogarse por ocho (08) meses más, de no concluirse en el primero. Que igualmente fue pactado en dicha cláusula anterior, que el comprador no podría diferir, excusar, ni condicionar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos de pago establecidos en el contrato, y que si el inmueble objeto de la negociación estuviese concluido con anterioridad al vencimiento del lapso de su prórroga, el comprador quedaba obligado a concurrir al acto de protocolización del documento definitivo de venta al lugar y en la oportunidad fijada por la Oficina de Registro Público, así como cancelar todo monto que adeudare.
Que en la cláusula séptima del contrato en referencia, se indicó que el comprador se obligaba a otorgar el documento definitivo de compra venta, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la expedición del permiso de habitabilidad, con lo cual las partes, aceptaban que debían obtener y entregar toda la documentación necesaria para la redacción y otorgamiento del referido documento, y que habiendo transcurrido dicho plazo sin que se hubiese protocolizado el documento definitivo de compra-venta, por causas no imputables a la vendedora, ésta podría otorgar un nuevo plazo o prórroga o considerar resuelto de pleno derecho el contrato.
Que en la cláusula octava del referido contrato, establece que si el comprador estuviese interesado en obtener un crédito a largo plazo para pagar el precio del inmueble, y la solicitud fuese devuelta, disminuida, rechazada o retardada por la institución financiera, debía cancelar por cuenta propia el saldo pendiente al momento en que la vendedora le emitiese la correspondiente nota de cobro por el saldo restante, y de lo contrario la vendedora podría disponer nuevamente del inmueble sin formalidades previas y sin necesidad de cumplir requisitos con el comprador. Además se estableció en dicha cláusula, que si el comprador no suministraba la totalidad de los documentos necesarios para la operación en el plazo estipulado, podría la vendedora a su sola voluntad dar por resuelto el contrato, y disponer del inmueble, quedando obligado el comprador a cumplir con las indemnizaciones causadas por su incumplimiento, estimadas las mismas en un 30% de las cantidades que el comprador hubiere cancelado a cuenta del precio de venta del inmueble.
Que en la cláusula décima del contrato, entre otros, los siguientes hechos darían lugar a considerar resuelto dicho contrato: 1) El retraso por más de treinta (30) días en el pago de una cualquiera de las cuotas establecidas en la cláusula cuarta. 2) Si el comprador incumpliere algunas de las obligaciones previstas en el contrato o la Ley. 3) Si incurriere más de 3 veces en mora en el cumplimiento de lo pautado en la cláusula cuarta. 4) Si incurriere en general en cualquier incumplimiento de lo establecido en el contrato como su responsabilidad. 5) Si no cancelare los gastos que genere la operación, o no presentare la documentación que le fuere exigida para protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Que tal y como se acordara en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, el ciudadano César Vidal Bello Peinado, pagó a su representada, hoy demandante, la primera y segunda cuota, ya descritas por la cantidad de Bs. 84.000,oo y Bs. 87.000,oo, quedando a deber el saldo restante de Bs. 177.305, que debía pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Que hasta la fecha de presentación de la presente acción, el demandado no había cumplido con dicho pago, a pesar de los avisos de cobro que le habían sido enviados a través de IPOSTEL, en fechas 15 y 26 de abril de 2011, y 02 de mayo de 2011, en los cuales se le instaba a cancelar el monto adeudado, y proceder a la protocolización de la venta del inmueble objeto del contrato.
Que no obstante a lo anterior, en fecha 16 de junio de 2011, a través de IPOSTEL, el Departamento Legal de la demandante, le envió al demandado “Notificación de Firma”, en la cual le informaban que la fecha de firma de protocolización del inmueble objeto del contrato, sería el Lunes 20 de junio de 2011, a las 2:00 pm., en las instalaciones del Conjunto Residencial La Colina, y que debía emitir tres (03) cheques a nombre de la demandante, el 1ro por el saldo restante adeudado (Bs. 177.305,oo); el 2do por gastos administrativos (Bs. 7.866,38; y el 3ro por el fondo de reserva del condominio (Bs. 2.000,oo).
Que el demandado, César Bello Peinado, hizo caso omiso, tanto a los avisos de cobro, como a la notificación de firma. Que hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha obtenido respuesta alguna por parte del demandado, todo por lo cual, es por lo que proceden a demandar, como en efecto lo hace, la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre Grupo Las Colinas, C.A. y César Vidal Bello Peinado, el cual fuere notariado en fecha 08 de agosto de 2008, pro ante la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui.
Fundamentaron la demanda en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, y 1.167 del Código Civil.
Esgrimieron en su petitorio, los siguientes:
1) Que el contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado por ante la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui., en fecha 08 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 51, Tomo 122, quedó resuelto de pleno derecho como consecuencia del incumplimiento en el pago del saldo restante en la fecha indicada.
2) Que se ordene el pago de la cantidad dineraria como justa compensación de los daños y perjuicios ocasionados, estimados en un 30% de la cantidad entregada por el demandante a la vendedora.
3) El pago de las costas procesales.
Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil trescientos cinco bolívares (Bs. 348.305,oo), equivalentes a cuatro mil quinientos ochenta y dos con noventa y seis Unidades Tributarias (4.582,96 U.T.).
En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal dio entrada a la presente causa y admitió la misma, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2011, siendo imposible practicar la notificación personal de la parte demandada, se ordenó a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, la citación cartelaria del demandado.
En fecha 15 de octubre de 2012, debido a la incomparecencia del demandado, se le designó como defensor judicial a la abogada Laura Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.935, a los fines de ejercer su defensa, la cual aceptó dicha designación, y fue debidamente citada en fecha 24 de enero de 2013.
En fecha 15 de febrero de 2013, la abogada Carbelis García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, César Bello, introdujo poder de representación judicial.
En fecha 28 de febrero de 2013, la referida apoderada judicial de la parte demandada, en el lapso de contestación de la demanda, introdujo escrito de cuestiones previas, mediante la cual opuso la contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a: “La existencia de una condición o plazo pendientes;”.
Manifestó en su escrito además, que la empresa Grupo Las Colinas, C.A. debió suministrarle a su mandante la oportunidad y fecha en que se debía otorgar la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente. Citó lo dispuesto en la cláusula cuarta y sexta del tan citado contrato.
Que la empresa demandante alega que le notificó a su representado, en fechas 15 y 26 de abril de 2011, y 02 de mayo de 2011, a través de IPOSTEL, cartas que rechazó y desconoció, ya que en el referido contrato suscrito, no se encuentra acordado ni establecido dicha condición de notificación. Que además su mandante nunca recibió dichas misivas. Que según informaciones recabadas en la oficina de IPOSTEL de Lechería, las tres (03) notificaciones fueron recibidas por esa oficina, para ser enviadas en fecha 05 de mayo de 2011, y no como alegara la parte demandante. Que además la dirección suministrada por la demandante para la práctica de la notificación, no existe.
Que la empresa demandante, alegó por tanto a lo anterior, hechos falsos ante este despacho, para fundamentar que notificó a su mandante.
Negaron haber recibido la notificación por IPOSTEL de fecha 16 de junio de 2011, y que esa sea la cuarta notificación, siendo que no consta en autos dicho trámite.
Que siendo que nunca su mandante fue notificado para la firma del documento definitivo de venta, es por lo que existe una condición o plazo pendiente, ya que asimismo, no poseen la documentación necesaria para tramitar el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, los cuales son: Ficha Catastral, Solvencia municipal del inmueble, documento de Condominio, copia del Registro de la empresa vendedora, copia del RIF, copia de las cédulas de identidad de los representantes de la vendedora. Que igualmente, la vendedora había acordado redactar el documento de venta definitivo.
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante, abogada Yeny Velásquez, introdujo escrito de contradicción de cuestión previa, mediante el cual entre otros, esgrimió los siguientes: Que firmado como fuere entre ellos, el contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 08 de agosto de 2008, los pagos a los cuales se obligaba el comprador, estipulados en la cláusula cuarta del contrato, el demandado había pagado la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo) en ese acto de firma del contrato, la segunda cuota de ochenta y siete mil bolívares, (Bs. 87.000,oo), que fue estipulada en la referida cláusula para pagarla en fecha 30 de diciembre de 2008, señaló que el demandado, la canceló en fecha 28 de febrero de 2009 a través de cheque Nº 38822901 girado contra el banco BANESCO, con lo cual se generó de esa manera un incumplimiento en la forma de pago pactada entre las partes en el referido contrato, siendo que su retraso de pago fue por más de treinta (30) días, tal y como se estipulara en la cláusula quinta, que ello daría lugar a considerar resuelto el contrato.
Manifestó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedían a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Citó lo dispuesto por el tratadista Francesco Carnelutti, en su obra “Teoría General del derecho”, en relación a ello, resaltó que la cuestión previa opuesta procede frente a obligaciones condicionales siempre que las mismas se encuentren impuestas por las partes o por la Ley o a l vencimiento de un plazo no cumplido.
Que en el caso que nos ocupa, tal y como se especificara en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, la condición, a su decir, era la protocolización del documento definitivo de venta, el cual debía otorgarlo el comprador, transcurridos treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de expedición del permiso de habitabilidad correspondiente. Que en dicho contrato también las partes declararon y aceptaron que debían obtener y entregar la documentación necesaria para la redacción de dicho documento.
Que su representada cumplió con la obligación de notificar al demandado acerca de la fecha en la cual se efectuaría el otorgamiento del documento definitivo de venta. Que dichas notificaciones le fueron enviadas por IPOSTEL, a la dirección indicada por éste para tales fines, y fueron consignadas junto al libelo de la demanda.
Que de igual forma, Rental, Villas y Condominios, C.A., (empresa que representó a Grupo Las Colinas, C.A.), en la autenticación del ya citado contrato, le informó al demandado a través de correos electrónicos enviados a la dirección electrónica cbi333@cantv.net las fechas en la cual se efectuaría el referido otorgamiento del documento definitivo de venta. Que en tal sentido, la condición no se verificó por el incumplimiento del demandado de asistir a la Oficina de Registro Público a suscribir el documento definitivo de venta que había consignado su representada, para lo cual se había pautado la fecha del 20 de junio de 2011, oportunidad para la cual, debía el demandado cancelar los montos adeudados a la empresa vendedora.
Que asimismo en el presente caso, indicaron que la condición dejó de ser suspensiva y pasó a ser una condición resolutoria, ya que para que se cumpliera la condición de protocolización de documento, el comprador hizo caso omiso a las diferentes notificaciones que se le hicieron con el objeto de llegar al fin último. Y así solicitaron sea declarado.
Que con respecto al plazo estipulado en la cláusula sexta, para la culminación de la obra, se tiene que autenticado como había sido el contrato de promesa bilateral de compra –venta, en fecha 08 de agosto de 2008, tomando en consideración los dieciséis (16) meses estipulados en la referida cláusula, más los ocho (08) meses de prórroga, les resulta que la fecha de culminación de la obra debía ser el 08 de agosto de 2010, y que desde esa fecha hasta el 15 de febrero de 2013 (fecha en la cual se dio por citado el demandado en autos, a través de su apoderado), han transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y siete (07) días.
Que el demandado, César Bello, no respondió a las notificaciones, ni comunicado, y tampoco se dirigió nunca ni a las oficinas de Grupo Las Colinas, C.A. ni a las de Rental Villas y Condominios, C.A., a solicitar información con respecto a la firma del documento definitivo.
Destacaron que el hoy demandado, César Bello, había efectuado la compra de otro inmueble signado con el Nº A-PB-2, ubicado en dicho Conjunto Residencial, y había logrado el otorgamiento del mismo en fecha 24 de enero de 2011, tal y como consta del asiento registral 1, Documento 2011.303; todo por lo cual no se entiende como el demandado no había obtenido información por parte del Grupo Las Colinas, C.A. ni de Rental Villas y Condominios, C.A., para la firma del inmueble objeto de la presente causa.
Señalaron además que el demandado, no debía poseer, tal y como lo aduce su apoderada judicial, ficha catastral, solvencia municipal y otros, para la firma del documento definitivo, por cuanto de dichos documentos se ocupaba la vendedora y los presentaba a la Oficina de Registro Público, y una vez presentados, les notificaba con anticipación a los compradores la oportunidad para el otorgamiento; todo lo cual era del conocimiento del comprador, siendo como ya había firmado previamente el documento definitivo de venta del otro apartamento distinguido A-PB-2, ubicado en el mismo Conjunto Residencial Colina Club.
De acuerdo a todo lo anterior, a su decir, mal puede la parte demandada oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, puesto que la condición no se verificó por causas imputables al hoy demandado, y el plazo establecido había transcurrido en demasía, por lo que no existiendo los elementos que conforman la cuestión previa opuesta, la misma resulta improcedente, y así solicitaron se declarara sin lugar.
En la oportunidad procesal correspondiente a la articulación probatoria, ambas partes promovieron pruebas en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte demandante, promovió marcado “B”, el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, y objeto de la presente causa, así como las documentales anexas al libelo, marcadas “C”, “D”, “E” y “F”.
Promovió asimismo, copia de la planilla de depósito de fecha 03 de marzo de 2009, del Banco Mi Casa.
Promovió copia del documento de venta del apartamento A-PB- 2, ubicado en el Conjunto Residencial Colina Club, el cual fuere adquirido por el hoy demandante César Bello.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Rosmary Guevara e Ivet Zamora Escobar, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.936.839 y 3.665.120, respectivamente.
La abogada Carbelis García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió en su particular I, el mérito favorable a los autos.
En su particular II, promovió carta declarativa y explicativa emanada de los funcionarios de IPOSTEL, ciudadanos Carmen Contreras y Simón Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.635.119 y 8.265.583, respectivamente.
Promovió inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en las carpetas o Libros de registros de solicitudes de entregas de IPOSTEL.
Promovió en su particular III, los recibos y comunicaciones de IPOSTEL, consignados por la demandante.
Promovió en su particular IV, inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la casa de habitación del demandado.
En su particular V, promovió copia del documento de compra venta del apartamento A-PB-2.
En fecha 05 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, introdujo escrito de oposición de pruebas de cuestiones previas.
En fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes y fijando la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante. Asimismo, en dicho auto se le hizo la salvedad a la representación judicial de la demandante, de que en el lapso breve de articulación probatoria, no hay oportunidad para formular oposición a las pruebas.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar lo planteado en cuanto a la cuestión previa opuesta, por la apoderada judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una condición o plazo pendientes;”, para lo cual, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo destaca lo siguiente:
Señaló la representante judicial, que la empresa demandante Grupo Las Colinas, C.A., debió suministrarle a su representado la oportunidad y fecha, en que se debía otorgar el documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro. Que existe pues, la necesidad de la notificación para que se suceda el acto de firma. Que no se cumplió jamás con la referida condición de notificación, que alega la representación judicial de la demandante, para fundamentar su demanda.
Que su representado está y siempre ha estado en la plena disposición de cancelarle a la parte demandante la suma de dinero adeudada, establecida en el literal c) de la cláusula cuarta del contrato, es decir, la cantidad de ciento setenta y siete mil trescientos cinco (Bs. 177.305,oo), pero nunca le manifestaron la fecha de firma y pago.
Que las notificaciones de firma alegadas por la representación judicial de la demandante como efectuadas por IPOSTEL, en fechas 15 y 26 de abril de 2011, y 02 de mayo de 2011, son alegatos totalmente falsos, ya que nunca recibió dichas misivas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, alegó que cumplió con la notificación de la parte demandada de la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta por medio de IPOSTEL; tal y como lo adujeran en el libelo de la demanda; que asimismo, Rental, Villas & Condominios, C.A., le informaron al demandado, a través del correo electrónico cbi333@cantv.net, por medio del cual le informaron acerca de los pagos que debía efectuar, y de la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta. Que en tal sentido, el incumplimiento se verificó por la no asistencia del demandado a suscribir el documento definitivo de venta.
Destacaron que el demandado, había comprado otro inmueble, constituido por un apartamento signado Nº A-PB-2, ubicado en el mismo Conjunto Residencial, el cual protocolizó en fecha 24 de enero de 2011, por lo que no se explican como el demandado, César Bello, no hubiese obtenido la información para la firma del inmueble objeto de la presente causa, ni tampoco la hubiese solicitado en la empresa.
Valoración de las pruebas de la parte demandante:
En cuanto al contrato de promesa bilateral de compra venta, cursante a los folios 08 al 13, de la presente causa, el cual fuere suscrito por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 08 de agosto de 2008, este Tribunal siendo que el mismo fuere reconocido como suscrito por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las planillas marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 14 al 20 de la presente causa, observa este Tribunal que las mismas no presentan fecha de entrega en los recibos de encomienda, lo cual no permite a este Juzgador constatar efectivamente si el personal de IPOSTEL, entregó la notificación anexa a éste en la fecha indicada en el Aviso de Cobro o no, todo por lo cual, desecha dichas documentales. Y así se decide.
En cuanto a la copia de la planilla de depósito del Banco Mi Casa, de fecha 03 de marzo de 2009, y Planilla de Recibo, marcada “A”, cursante al folio 101 de la presente causa, por la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,oo), a nombre del demandado Ciudadano César Vidal Bello, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la copia del documento de venta definitivo suscrito entre la demandante Grupo Las Colinas, C.A., y el demandado, César Bello Peinado, del inmueble correspondiente al apartamento signado Nº PB-2, en el Conjunto Residencial Colina Club, primera etapa, a su decir, de fecha 24 de enero de 2011, registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y cursante al folio 102 al 109 de la presente causa, observa este Tribunal, que la fecha de registro del referido documento, es el 11 de febrero de 2011, tal y como se evidencia de datos de registro, cursante al folio 108 de la presente causa, y siendo como fue reconocido como suscrito el mismo, y consignado a los autos por el demandado, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido que el mismo es de fecha 11 de febrero de 2011. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas de las ciudadanas Rosmary Guevara Betancourt e Ivet Zamora Escobar, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.936.839 y 3.665.120, respectivamente, observa este Tribunal, los siguientes:
Rosmary Guevara Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.936.839, a quien la abogada Yeny Velásquez Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.832, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante le formulara las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga la testigo si está o tiene conocimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre Grupo Las Colinas C.A., y el ciudadano Cesar Vidal Bello?. Contestó: “Sí, lo tengo“. Segunda Pregunta: En razón de qué o porqué motivo, tiene conocimiento?. Contestó:” Soy la administradora del Grupo Las Colinas, C.A., y llevo toda la parte administrativa en cuanto a venta de inmuebles“.- Tercera Pregunta: Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene del referido contrato de promesa bilateral de compra venta, quien suministró los datos del ciudadano Cesar Vidal Bello, relativos a su nombre, cédula y dirección, y que están indicados en el contrato? Contestó: Los datos fueron suministrados por el señor Cesar Vidal Bello, ya que los clientes son quienes registran sus datos personales”.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe si el ciudadano Cesar Bello, cumplió con los pagos y fechas estipulados en el mencionado contrato? Contestó:” el cliente presentó un atraso en el pago de su cuota única, fue un atraso de dos meses aproximadamente“. Quinta Pregunta: Diga la testigo si está en conocimiento del envío de comunicaciones o notificaciones por parte del Grupo Las Colinas, C.A., al ciudadano César Vidal Bello?. Contestó: Sí, estoy en conocimiento“. Sexta Pregunta: Diga la Testigo el motivo o razón del envió de las referidas comunicaciones o notificaciones? Contestó: Fueron emitidas por cobranzas y notificación de firmas, para protocolizar la venta definitiva”.- Séptima Pregunta: Diga la Testigo si además de las comunicaciones o notificaciones enviadas al ciudadano César Bello, hubo otro tipo de comunicación con él a los fines de informarle sobre la fecha de la firma del documento de venta definitivo? Contestó: Sí, comunicaciones vía correo electrónico y telefónica”.-
Observa este Tribunal que la testigo, a la segunda pregunta, contestó, que era la administradora del Grupo Las Colinas, C.A., parte demandante, y lleva toda la parte administrativa en cuanto a venta de inmuebles, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la referida testimonial, por considerar quien aquí decide que siendo la testigo trabajadora de confianza de la empresa demandante, la misma presenta interés en las resultas del juicio. Y así se declara.
Ivet María Zamora Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.665.120, a quien la abogada Yeny Velásquez Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.832, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante en el presente proceso, le hiciere las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga la testigo si está o tiene conocimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre Grupo Las Colinas, C.A., y el ciudadano César Vidal Bello?. Contestó: “Sí, totalmente cierto“.- Segunda Pregunta: En razón de qué o porqué motivo tiene conocimiento? Contestó:” porque yo soy la representante legal de la Empresa Rental Villas Y Condominios, C.A., a la cual Grupo Las Colinas, C.A., le otorgó un poder para representarlos en dicha negociación con el señor Bello“. Tercera Pregunta: Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene del referido contrato de promesa bilateral de compra venta, quién suministró los datos del ciudadano César Vidal Bello, relativos a su nombre, cédula y dirección, y que están indicados en el contrato?. Contestó: El mismo, señor Bello me suministró los datos personalmente”.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe si el ciudadano Cesar Bello, cumplió con los pagos y fechas estipulados en el mencionado contrato?. Contestó:” los pagos fueron tardíos y el último compromiso de pago que era para la protocolización no se llevó a efecto por incumplimiento del señor Bello“.- Quinta Pregunta: Diga la testigo si está en conocimiento del envío de comunicaciones o notificaciones por parte del Grupo Las Colinas, C.A., al ciudadano César Vidal Bello?. Contestó: Por supuesto que sí, se le hicieron notificaciones vía correo electrónico, de los cuales soportes enviados y recibidos por él, se le notificó en varias oportunidades telefónicamente como también vía correo IPOSTEL“.- Sexta Pregunta: Diga la Testigo el motivo o razón del envió de las referidas comunicaciones o notificaciones?. Contestó: Notificándole fecha y monto de las diferentes cuotas a cancelar, mencionadas en el compromiso de opción de compra venta, como también las diferentes notificaciones donde se le informa fecha y monto a cancelar para protocolización en el cumplimiento de su última cuota, la cual no hizo respuesta ni acto de presencia”.- Séptima Pregunta: Diga la Testigo si además de las comunicaciones o notificaciones enviadas al ciudadano César Bello, hubo otro tipo de comunicación con él a los fines de informarle sobre la fecha de la firma del documento de venta definitivo?. Contestó: Se le informó vía correo electrónico, así como también correo IPOSTEL, el cual podemos demostrar envíos y respuestas del señor Bello, innumerables llamadas telefónicas y recibidas por el mismo o su asistente”.
Observa este Tribunal que la testigo, a la segunda pregunta, contestó, que es la representante legal de la Empresa Rental Villas Y Condominios, C.A., a la cual Grupo Las Colinas, C.A., le otorgó un poder para representarlos en dicha negociación con el señor Bello, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la referida testimonial, por ser la testigo, la representante legal de la empresa demandante, en la negociación que aquí se presenta en controversia. Y así se declara.
Valoración de las pruebas de la parte demandada:
En cuanto al mérito favorable a los autos promovido por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo desecha por no ser una promoción genérica.
En cuanto a la carta, marcada “A”, cursante al folio 116 de la presente causa, y que a su decir, se encuentra suscrita por los ciudadanos Carmen Contreras, y Simón Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 12.635.119 y 8.265.583, respectivamente, este Tribunal siendo que la misma fue suscrita por terceros que no son parte del juicio ni causante del mismo, ni ratificaron sus dichos mediante la prueba testimonial, se desecha la misma. Y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2013, en el módulo de IPOSTEL, de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, marcada “B”, y cursante al folio 125 al 132 de la presente causa, este Tribunal observa que el referido Tribunal constituido en el citado Módulo de IPOSTEL, tuvo acceso por así permitirlo la Jefa de la OPT, ciudadana Zulia Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 11.440.667. Que seguidamente la ciudadana Carmen Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.110, en su carácter de Supervisora, procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana Yoly Lucas, quien funge como Coordinadora de IPOSTEL, la cual manifestó su autorización para mostrar la información solicitada. Dejando seguidamente constancia al particular primero que si existe un Libro en el cual se llevan los Registros de las Entregas Especiales; que el Tribunal tuvo a su vista una carpeta amarilla, en el cual se observan distintos recibos, pudiendo verificar la existencia de las planillas de solicitud Nros.: EE023877462VE, EE023877459VE y EE023877414VE, todas de fecha 05 de mayo de 2011, a nombre del ciudadano César Vidal Bello, con dirección en la calle Onoto, Nº 01, Lechería. Al particular segundo se dejó constancia de que en dichas planillas de solicitud de entrega especial expresa, en la parte superior se identifica como fecha de depósito mailed, 05 de mayo de 2011. Al particular tercero dejó constancia por así informarlo la ciudadana Carmen Contreras, la Supervisora, que las tres (03) notificaciones ya descritas en el particular primero, fueron recibidas por esa oficina y enviadas a su destino, de lo cual se encargó el ciudadano Simón Serrano, quien ocupa el cargo de Mensajero, quien regresó a ese módulo manifestando que esa dirección suministrada no existe. Por último se dejó constancia de la solicitud de la representante judicial del demandado de copias fotostáticas de las planillas, las cuales le fueron prometidas para ser entregadas dentro de quince (15) días hábiles.
Observa quien aquí decide que los hechos de los cuales se dejó constancia por el Juzgado del Municipio Urbaneja guarda absoluta referencia con lo debatido en la presente incidencia, todo por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que de las Planillas de solicitud de entrega especial, identificadas Nros.: EE023877462VE, EE023877459VE y EE023877414VE, aparecen registradas en el instituto de IPOSTEL como llevadas en fecha 05 de mayo de 2011, por el Mensajero, ciudadano Simón Serrano, ya identificado, el cual manifestó que la dirección suministrada para el envío especial (calle Onoto, Nº 01, Lechería), no existe. Y así se decide.
En cuanto a las planillas de entrega especial expresa, adjuntas a los Avisos de cobro, anexas al libelo de la demanda, marcadas “C”, y cursantes a los folios 14 al 20 de la presente causa, este Tribunal desechó las mismas en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, todo por lo cual nada tiene que apreciar al respecto nuevamente. Y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial realizada asimismo, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2013, en la calle Onoto, casa Q-01, de Lecherías, estado Anzoátegui, marcada “C”, y cursante al folio 133 al 146 de la presente causa, este Tribunal observa que el referido Tribunal constituido en la referida dirección, correspondiente a la vivienda del demandado, dejando constancia al particular primero: Que la casa está ubicada en la calle Onoto de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui , y que en su fachada principal se puede observar las siglas Q-01, con la cual se identifica la vivienda. Que al particular segundo: Se dejó constancia que frente a la vivienda objeto de la inspección, se encuentra ubicada una quinta, con el nombre Rosa, en un diseño de color plateado. Que al particular tercero: Se designó práctico fotográfico a los fines de dejar constancia de la vivienda inspeccionada, así como las viviendas adyacentes.
Observa quien aquí decide que los hechos de los cuales se dejó constancia por el Juzgado del Municipio Urbaneja guarda absoluta referencia con lo debatido en la presente incidencia, todo por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que la dirección suministrada por el demandado, César Bello Peinado en el contrato que hoy nos ocupa, efectivamente la casa de habitación se encuentra identificada Q-01. Y así se decide.
En cuanto a la copia del documento de venta definitiva del inmueble constituido por un apartamento, identificado PB-2, ubicado en el Conjunto Residencial Las Colinas, C.A., y que fuere adquirido por el hoy demandado César Bello Peinado, este Tribunal, en la oportunidad de valoración probatoria promovida por la parte demandante, dejó establecido que el mismo fue registrado en fecha 11 de febrero de 2011, por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, todo por lo cual nada tiene que apreciar nuevamente del mismo. Y así se decide.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como las pruebas promovidas por las partes en la presente cuestión previa, evidencia a todas luces este Juzgador tanto de las planillas de entrega especial expresa cursante a los autos a los folios 15, 17 y 19, así como de lo señalado y sentado por la Juez del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la inspección judicial que realizara a los registros de control de entrega especial en el módulo de IPOSTEL, de Lechería, que las notificaciones alegadas por la representación judicial de la parte demandante, como entregadas por IPOSTEL, en la vivienda del ciudadano César Bello Peinado, parte demandada, en las fechas 15 y 26 de abril, y 02 de mayo de 2011, presentan las tres (03), fecha 05 de mayo de 2011, en su recuadro de fecha de depósito mailed, y que el mensajero de dicha institución, ciudadano Simón Serrano, no ubicó la dirección que fuere suministrada para el envío de las mismas. Y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, y siendo como ya quedó establecido que la notificación a la parte demandada, para informar la fecha y hora a los fines de que diese cumplimiento al pago restante y firma de protocolización del inmueble que hoy nos ocupa, constituido por un apartamento distinguido 9-5, del Edificio “A”, del Conjunto Residencial Colina Club, no fue llevada a cabo, tal y como quedó demostrado en autos, es por lo cual le es forzoso concluir a este Tribunal, que debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Carbelis García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.801, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano César Vidal Bello Peinado, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello en la causa que por Resolución de Contrato intentara la sociedad mercantil Grupo Las Colinas, C.A., en contra del referido ciudadano, todos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia, de la anterior declaración, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:48 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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