REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2014-000009


Vista la anterior demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Maria Soledad Marea Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.173.961, a través de su apoderado judicial el abogado José Tomas Girbory Arzolay, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.311, en contra del ciudadano Rafael Rogelio Júnior Peña Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.800.789.- Fórmese expediente y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año.- El Tribunal a los fines de su admisión observa:
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.- Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.-
Ahora bien, del artículo en comento se evidencia que el Juez competente para conocer de los juicios contentivos de divorcio y de separación de cuerpos es el Juez de Primera Instancia del lugar donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal.-
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal, en la Avenida Cancamire, Urb. San Miguel, Calle Uno (01), Calle 1B, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre.
Por todo lo antes expuesto y en atención al espíritu, propósito y razón de la norma antes citada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de Divorcio y en consecuencia, DECLINA la competencia de la misma, en razón del territorio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - Cumana, a fin de que conozca de la misma. Remítase junto con oficio, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ. LA SECERETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 02:54 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS.