REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2014-000066

Vista la pretensión contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Rosa Virginia Guacarán Tonito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.486.617, domiciliada en las casitas nuevas, Calle Principal, Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, asistida del abogado Frank José Avendaño Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 212.410 domiciliado en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui y vistos los recaudos acompañados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma; el Tribunal, a fines de su admisión, previamente observa:
Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras, que en el año mil novecientos setenta y ocho (1.978), inició una relación concubinaria con el ciudadano Julio Vicente Yanes Delgado, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.155.228, Funcionario Policial del Estado Anzoátegui jubilado, hasta el fallecimiento de éste, en fecha 25 de febrero de 2013;cuya acta de defunción consignó marcada A; la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, durante treinta y cuatro (34) años, que procrearon cuatro (4) hijos, siendo la última procreada menor de edad, tal como consta de actas de nacimientos consignadas, marcadas B, C, D, y E; quedando evidenciada la unión estable entre ellos. Que durante ese tiempo se dedicaron a la cría de sus hijos.
Que solicita al Tribunal se declare que existió una comunidad concubinaria entre la solicitante y el hoy difunto Julio Vicente Yanes Delgado, desde el año 1.978 hasta el día de su fallecimiento (25 de febrero de 2.013, y pidió sea declarada como única concubina del referido de cujus.

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Que basa su requerimiento en el contenido del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte; y en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y pidió que se hiciera la publicación de Edicto correspondiente. Asimismo solicitó la admisión de la demanda su sustanciación y sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien; establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de la demanda deberá expresar, en su ordinal 2º, el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Observa este Juzgador, que en el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora se identificó en el escrito libelar, también es cierto que no expresó; es decir, no señaló ni identificó a la persona o personas contra quienes obra la pretensión; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción y, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente pretensión de Acción mero declarativa, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.


En esta misma fecha se dictó la anterior resolución, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas