REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000180
Visto el escrito presentado por la abogada Arelys Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.340, de fecha 12 de noviembre del 2013, y ratificado mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2014, mediante el cual solicitó se fijara nueva fecha para el acto de nombramiento de partidor y cese la flagrante violación a los derechos e intereses de su representada, para lo cual alegó diversos criterios que se dan aquí por reproducidos, el Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, considera oportuno este Sentenciador, hacer unas breves consideraciones al respecto:
De autos se evidencia que la presente controversia versa sobre la partición de una comunidad ordinaria, incoada por la ciudadana Catherine Corredor, en contra de la ciudadana Carmen González, la cual fue debidamente admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la cual procedió mediante escrito de fecha 12 de julio del 2013, a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante en el escrito libelar; asimismo, alegó, que en fecha 20 de junio del 2007, cedió a la demandante ciudadana Catherine Corredor, el cincuenta (50%) del inmueble debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, de fecha 13 de noviembre del 2003, anotado bajo el Nº 4, Folio 22 al 27, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del 2003; que a cambio de ello, la demandante le entregaría la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,ºº); reconoció que por medio de dicho documento entre ambas ciudadanas se creó una comunidad, la cual debería liquidarse, pero que también era cierto, que la demandante Catherine Corredor, no cumplió con el acuerdo convenido entre ellas.- Asimismo, se evidencia en dicho escrito, una serie de alegatos relacionados con la comunidad habida entre las partes los cuales se dan aquí por reproducidos, ya que éstos en nada conciernen al presente procedimiento de partición.-
Asimismo, mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2013, este Tribunal en virtud del espíritu, propósito y razón del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar el acto de nombramiento de partidor, todo ello en virtud de que la parte demandada no formuló oposición a la partición en los términos expuestos en la aludida norma; por el contario, procedió a reconocer la comunidad ordinaria habida entre ellas sobre el inmueble en cuestión, aunado a que la presente pretensión se encuentra apoyada en instrumento fehaciente, como lo es el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, de fecha 13 de noviembre del 2003, anotado bajo el Nº 4, Folio 22 al 27, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del 2003.-
También, de autos se desprende, que la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 18 de septiembre del 2013, procediendo este Tribunal, a cargo, para ese entonces, de la Suplente Abg. Daniela Rivero Briceño, a oír dicha apelación mediante auto de fecha 03 de octubre del 2013, en un solo efecto, y a suspender el acto de nombramiento de partidor, hasta tanto sea decidida la referida apelación.-
Ahora bien, es menester para quien aquí decide, señalar en principio que del contenido del artículo 778 ejusdem, se desprende con meridiana claridad, que la misma está dirigida a establecer las condiciones para proceder al nombramiento de partidor, de lo cual claramente se aprecia que es una norma de carácter netamente normativo, dirigida a sustanciar y ordenar el procedimiento a ser seguido por él órgano jurisdiccional, ya que le dicta las pautas de procedencia para la designación de tal figura y las reglas que deben ser tomadas en cuenta, para salvaguardar el derecho de los condóminos en la designación de dicho arbitro, que a su vez se encargara de adjudicar a cada condueño la parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.
A tal efecto, el legislador a establecido que en este tipo de juicios, el mismo debe discurrir por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, siendo que al llegar el momento de la contestación a la demanda, si se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de alguno de los colitigantes demandados, o bien sea la cuota o la proporción correspondiente a uno u otro, según el título o reglas sucesorales de ser el caso, no es procedente el nombramiento de partidor, continuándose la tramitación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien, de no presentarse ninguno de los anteriores supuestos, indiscutiblemente debe procederse a la designación del partidor y es aquí donde el legislador crea las condiciones para la designación de dicho árbitro, a través de la norma adjetiva contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, situaciones de derecho que verificó este Tribunal, a objeto del pronunciamiento contenido en el auto de fecha 18 de septiembre del 2013, con lo cual se deduce claramente de la norma citada, que existe una sola oportunidad procesal para ejercerse válidamente la oposición a la partición que se demanda, que si no se verifica oportunamente se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor
Por otra parte, es de observar los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso, por tal motivo pasa este Tribunal, a indicar los efectos que esta produce.
Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original. Por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el Tribunal. En cambio oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo), el Tribunal conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria, y no solo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al Tribunal de Alzada el cuaderno original, situación ésta que no se verifica de autos.-
En tal sentido, es menester para quien aquí decide señalar, que la doctrina mayoritaria, así como la jurisprudencia reiterada ha indicado que el auto mediante el cual el Juez llama a las partes al nombramiento del Partidor, es un auto de mero trámite, pues su única función es procesal y no incide sobre el fondo de la causa y menos en un proceso de partición donde se garantiza doblemente la contradicción, pues éste de igual forma no prejuzgan ni modifican lo ejecutoriado.
En tal sentido, visto que la suspensión del presente proceso ordenada mediante auto de fecha 03 de octubre del 2013, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre del 2013, contraviene el debido proceso, ya que este Tribunal en atención a lo arriba señalado, mantiene su jurisdicción en el conocimiento de este asunto, es por lo que en resguardo de los Principios Constitucionales contenidos en nuestra carta magna, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, revoca por contrario imperio la parte infine del artículo 03 de octubre del 2013, en lo concerniente a la suspensión de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil., Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena celebrar el acto de Nombramiento de Partidor en el presente proceso de Partición de Comunidad Ordinaria, y a tal efecto fija el quinto (5) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, a las 10 a.m.- Líbrense Boletas de Notificación, y así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-