REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2014-000104

Vista la anterior demanda por INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS MORALES intentada por los ciudadanos José Luís Ramos y Tiorbina Josefina Canache de Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.227.676 y V- 8.264.141, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente representados por los abogados José Ballesteros, Yuleima Montalbán y Thybisay López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, inscrita originalmente en el otrora Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 126, Tomo I-A, Folios 177 al 183 y vuelto, expediente Nº 32, año 1954, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 2012, inserta bajo el Nº 32, Tomo 20-A, RM1ROBAR; el Tribunal, a los fines de su admisión observa:
En principio es menester señalar, que la presente demanda por INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS MORALES, es en contra de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”. Ahora bien, este Tribunal al revisar la competencia para seguir conociendo del presente proceso; observa que la sociedad mercantil VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS, paso a formar parte del estado venezolano, mediante fusión de fecha 19/02/2009, pasando a denominarse hoy en día como “Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal, S.A.”, cuyo único accionista pertenece en 100% a la sociedad mercantil PDVSA Gas Comunal S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.-
En tal sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
……
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas del derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien, partiendo del principio constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que contempla que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; estableciendo asimismo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales; y visto el principio de la “Universalidad del Control”, contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual instituye de manera clara y precisa que:
“Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares…cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”
Observa quien aquí decide, que de una hermenéutica jurídica de las normas antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todo lo concerniente a la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos que componen la administración pública; y dado el criterio reiterado por la doctrina, al implantar que la competencia es la medida de la jurisdicción, y por ende es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, para conocer de manera exclusiva determinados asuntos; y dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de la demandas ejercidas en contra del estado venezolano, tal y como lo señala el ordinal 8 del artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, al consagrar:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer de: (…) 8) Las demandas que se ejerzan contra la República…. en las cuales la República tengan participación decisiva…”
Y visto, que la presente pretensión de Indemnización y Daños Morales, está dirigida en contra de la sociedad mercantil denominada Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal, S.A., cuyo único accionista pertenece en 100% a la sociedad mercantil PDVSA Gas Comunal S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, y dado el carácter vinculante de los fallos proferidos por la Sala Constitucional dictados sobre la materia en cuestión, y partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para seguir conociendo del presente proceso de Indemnización y Daños Morales, incoado por los ciudadanos José Luís Ramos y Tiorbina Josefina Canache de Ramos, en contra de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS” (ahora Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal, S.A.), y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir junto con oficio, una vez precluído el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-