REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2013-000096

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MAGALYS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.813, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso de ley, sin que la parte demandada hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:

Consta de autos, que en fecha 28 de Octubre de 2013, fue interpuesta la presente demanda, por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.794, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALYS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.813, en contra del Ciudadano CESAR ENRIQUE DIAZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.299.789 y de la Sociedad Mercantil “ TRANSPORTE Y MATERIALES J.M DIAZ 3000” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 2.008, bajo el Nº 1, Tomo A-8, con modificación en fecha 11 de Junio de 2.009, bajo el Nº 43, Tomo A-55, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2.013, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó a los demandados apercibidos de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.013, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.794, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALYS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.813, otorga a la antes mencionada abogada poder apud acta.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber practicado personalmente la intimación de la parte demandada.-
En consideración a lo anterior, establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.- (subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, (Letra de Cambio folio 21) debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2.013, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que los demandados de autos, Ciudadano CESAR ENRIQUE DIAZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.299.789 y de la Sociedad Mercantil “ TRANSPORTE Y MATERIALES J.M DIAZ 3000” C.A, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.378.123,50), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más Costas, Costos y Honorarios Profesionales, es decir; el doble de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.279.166,00), más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, que es la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 819.791,50), calculados prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, así mismo hágasele saber que si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de: CUATRO MILLONE NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SISTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.098.957,50), por concepto que a continuación se especifican: 1.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de capital adeudado.- 2.- La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de intereses vencidos. 3.- La Cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 229.166,00), por concepto de comisión.- 4.- La cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 819.791.50), monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda, y a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a librar Mandamiento de Ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de los deudores. Líbrese Mandamiento de Ejecución.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella


EAMQ/lorena.-