REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BH03-X-2013-000031
Se la revisión hecha por este tribunal tanto a las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda por COBRO DE COTAS PROCESALES, intentado por la ciudadana MARIA CONCEPCION GUILLEN DE DAGER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.747.566, contra LUIS OLIVERO GARCIA y ABELARDO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 555.442 y 557.786, respectivamente, este Tribunal observa:
Señala la parte actora, que de acuerdo a la obligación que le impone el artículo 23 de la Ley de Abogados y ya concluido el proceso de manera definitiva, procedió a pagarle a los abogados que la representaron en el mismo, DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ PERDOMO, ALEXANDER GALLARDO PEREZ, ANDRES J. ORSONI y JOSE O. MALPICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.634, 48.398, 2.105 y 1.678, respectivamente y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, demanda el pago por reembolso como gastos del proceso de los honorarios profesionales pagados por su persona a sus abogados, limitados al TREINTA (30%) de la estimación de la demanda que fue en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), reclamo que se hace a la parte perdidosa condenada en costas en el proceso que se produjeron, ciudadanos LUIS OLIVEROS GARCIA y ABELARDO OLIVERO GARCIA, identificados en autos.
En ese sentido, es necesario traer a colación sentencia de fecha 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 11-0670, en la cual estableció el procedimiento respectivo para el cobro de costas procesales, siendo parte del contenido de la referida decisión, el siguiente:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación”
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.”
Asimismo, y de acuerdo al contenido de la sentencia antes transcrita que estable el procedimiento correspondiente a la tasación de costas, la cual debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y posteriormente a ello es que debe procederse a la intimación de las mismas, es por lo que este Tribunal aplicando el criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito, observa que la pretensión de costas procesales incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GUILLEN DE DAGER, en contra de los abogados e contra LUIS OLIVERO GARCIA y ABELARDO OLIVERO, todos identificados, resulta contrario a la sentencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia y así como a las disposiciones relativas a los requisitos que deben cumplirse a objeto de la admisión de la demanda, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la pretensión incoada por no haberse tasado las costas previamente a su intimación, estando este Juzgador facultado para decretar tal inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, según sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión por COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentado por la ciudadana MARIA CONCEPCION GUILLEN DE DAGER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.747.566, contra LUIS OLIVERO GARCIA y ABELARDO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 555.442 y 557.786, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículo 33 y 34 de la ley de arancel judicial y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El Juez Provisorio;
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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