REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2014-000005

Se recibió en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARLA GUEDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.434.738, asistida por el abogado RAFAEL NATERA, inscrito en e Instituto de previsión Social del Abogad bajo el Nº 55.192, contra la ciudadana BESTALIA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.309.161.

I

Observa este Tribunal, que a través la presente Acción de Amparo Constitucional, denuncia la parte accionante que en fecha 15 de Enero de 2.010, convino con la presunta agraviante, ciudadana BESTALIA ASTUDILLO, el arriendo de un local comercial denominado quiosco, de manera verbal.

Asimismo expone la accionante que a principios del mes de enero del año 2.014, su arrendadora ciudadana BESTALIA ASTUDILLO, fue a cobrar el mes de diciembre del año 2.013 y de una manera grosera le indicó que debía entregarle el local comercial (quiosco) el quince (15) de enero del año 2.014, sin falta porque de no hacerlo la sacaría los utensilios de cocina destinados a la elaboración de comidas y otros enseres destinados a la preparación de jugos naturales, así como los víveres que se encuentran dentro del local para la calle por la fuerza con ayuda de la Policía del Estado Anzoátegui, toda vez que su esposo, ciudadano RAFAEL COVA, es funcionario de esa policía pero jubilado, por lo que no quería comiquitas.
Exponiendo además la accionante, que le indicó que no podía actuar de esa forma ya que debía primero notificarla con anticipación la no renovación del contrato de arrendamiento, en segundo lugar debía darle la prorroga legal que indica la Ley respectiva y por último la Presidencia de la República había decretado la prohibición de desalojo o secuestro de locales comerciales, indicándole de manera grosera y altanera su arrendadora que ella no le paraba a eso, que quería el local para el quince (15) de este mes o le botaba para la calle con la policía.-

Asimismo, alega que los Derechos Constitucionales violentados son:

1. El Derecho a la defensa, derecho a ser oído y el derecho al debido proceso, derechos estos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Finalmente, solicita le sean tutelados sus Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente que se le mantenga su condición jurídica, asimismo que sea declarada la vigencia del contrato de arrendamiento verbal acordado entre las partes en virtud del Decreto 602 publicado en Gaceta Oficial de fecha 29 de Noviembre de 2.013, número 40.305, en su artículo 5º Literales “B” y “C”; que la presunta agraviante, ciudadana BESTALIA ASTUDILLO, cese en sus amenazas y en las vías de hecho incoadas en su contra, por si o por medio de terceras personas ajenas a la relación contractual arrendaticia; que sea oficiada a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a través de su Director Comisario General José Alexander Rivero y se le indique se abstenga por si o por medio de sus subordinados cualquier acto de desalojo en su contra, en virtud de que el esposo de su arrendadora es Funcionario Jubilado de esa institución, ciudadano RAFAEL COVA, el cual también la amenazó con el desalojo por intermedio de funcionarios adscritos a esa institución policial; que le sea amparada en el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1, 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 55, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.579 y 1.600 del Código Civil; que sea amparada y se decrete que es beneficiaria del Decreto 602 publicado en Gaceta Oficial de fecha 29 de Noviembre de 2.013, bajo el Nº 40.305, y por ultimo la accionante solicita que sean condenadas las costas a la ciudadana BESTALIA ASTUDILLO accionada en el presente Recurso.
II
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente declarado, corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
Establece el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Hora bien, estable la Sentencia del 08 de Marzo de 2012, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente Nº 11-0942


“Al respecto, esta Sala estableció, en sentencia nro. 1.496/2001, del 13 de agosto, las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”

En esta misma línea de criterio, esta Sala estableció en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

En consecuencia, y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que, desde esta perspectiva, también se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora pretendió enervar la antes mencionada medida de prisión preventiva, acudiendo directamente al mecanismo excepcional del amparo, obviando que el ordenamiento jurídico colocaba a su disposición una vía judicial ordinaria para la satisfacción de dicha pretensión, aunado a que no expuso en su escrito de amparo, las razones que justificaron dicha forma de proceder. “


Acogiéndose este Tribunal, a los criterios jurisprudenciales ates señalados y la normativa legal que rige la materia, este Juzgador considera que, en el caso bajo examen, la accionante pretende a través del presente recurso extraordinario, el cumplimiento de una obligación contractual contraída con la parte accionada, es decir, que se de cabal cumplimiento al negocio jurídico celebrado entre ellos, según contrato verbal convenido entre ellas.

Ahora bien, a mayor abundamiento, y en atención a lo anteriormente señalado, cabe resaltar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), caso: Madison Learning Center, C.A., mediante la cual se asentó, lo siguiente:

“…la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial …(omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”.

Por consiguiente, es de observarse que en el caso de marras, se advierte, la existencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la pretensión que reclama la parte accionante, no esta dada para ser resuelta a través del presente Recurso extraordinario, pues el mismo solo procede cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, procede inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y en el caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante no se subsume dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de interponer la Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, en el presente caso, la parte querellante a objeto de ver satisfecha su pretensión, cuenta con un mecanismo legal idóneo para ello establecido por nuestro legislador, pues a través del procedimiento ordinario ya que bien puede demandar, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que la accionante a través de la vía ordinaria y con base al instrumento legal antes señalada, tiene la posibilidad ante la falta de cumplimiento de quien contrató con ella, de demandar, el cumplimiento del contrato y no solo ello sino que igualmente tiene la posibilidad de solicitar las medidas en resguardo de sus intereses, resultando en consecuencia INADMISIBLE la acción intentada, dada las motivaciones anteriores y así de declara.

Siendo así, con fundamento a las razones de hecho y derecho antes señalada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la accionante, dispone de medios procesales suficientemente eficaces e idóneos precedentes al Amparo Constitucional para alcanzar su pretensión. Y así se decide.

III
DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARLA GUEDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.434.738, asistida por el abogado RAFAEL NATERA, inscrito en e Instituto de previsión Social del Abogad bajo el Nº 55.192, contra la ciudadana BESTALIA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.309.161, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:59 a. m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

EAMQ/lorena.-