REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BH02-X-2011-000009
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.224.898 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946.-
DEMANDADO: JAIME MAS MASAGUER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.146.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: LUZ ESTELLA GUERRERO SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.302
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales -
Se contrae la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el Profesional del Derecho CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.898, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, en contra del ciudadano JAIME MAS MASAGUER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.146;
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia, admitió la reforma de la pretensión, y se ordenó la intimación del demandado, comisionándose al Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.-
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, compareció el ciudadano JORGE LUIS MAS NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad 17.900.144, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 111.302, solicitando la perención de la instancia, y asimismo dejando constancia expresa que con la presentacion de dicha diligencia no se daba por notificada, ni avalaba dicha demanda, dejando constancia que no puede operar citación tácita alguna.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de perención hecha por la parte demandada, y lo declaró notificado tácitamente, desde el día 13 de mayo de 2013.-
Ahora bien, recusado como fue el Juez del referido Juzgado, correspondió su cocimiento a este Juzgado, por distribución de fecha 11 de noviembre de 2013, quien solicitó cómputo por Secretaria de los 10 días de Despacho transcurridos a partir del 13 de mayo de 2013 exclusive.-
Mediante oficio número 0790-0462, de fecha 27 de Noviembre de 2013, fue remitido a este Tribunal, el cómputo solicitado.-
Ahora bien, se evidencia del cómputo solicitado que el lapso para que el demandado hiciera oposición venció el día 31 de mayo de 2013, no constando en autos que el intimado haya hecho la oposición correspondiente.-
En ese sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia este pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Establece el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.-
De la norma en comento se infiere, que las costas pertenecen a la parte por haber resultado vencedor y es ella quien está en la obligación de pagar los honorarios profesionales causados por sus abogados.- No obstante, el abogado puede intimar sus honorarios a su cliente o directamente a la contraparte con vista a la condena en costas por el Tribunal.-
En este sentido ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en innumerables decisiones que la interpretación armónica de los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.- Entonces aunque la Ley hace la declaración de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios de sus abogados” por vía de excepción se otorga al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de unos Honorarios Profesionales Judiciales con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, través del procedimiento monitorio, intentado por el ciudadano CARLOS MANUEL PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.224.898, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JAIME MAS MASAGUER, contra la ciudadana IBETTE DEL CARMEN CORDERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.565.146, que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en el cual las partes presentaron escrito transaccional debidamente homologado por el referido Juzgado, no recibiendo el pago de sus honorarios profesionales, razón por la cual procedió a demandar dicho pago.
Ahora bien, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y por cuanto en la primera fase del procedimiento es precisamente declarativa del derecho de aquél que reclamase el cobro de honorarios profesionales, es en la segunda fase del mismo, que se realice el estudio pertinente a través de los jueces retasadores que ha de designar este Tribunal, en consecuencia, nada tiene que apreciar en relación al objeto de estas pruebas, y por tanto no le otorga valor probatorio.-
En ese sentido, establece el artículo contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que diname de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual a tal efecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentando la doctrina siguiente:
”1) La Primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).-
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negado el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia Nº 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.-
2) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.-
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un Tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedido el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.-
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.-
A diferencia de la primera etapa, la decisión del Tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.-“
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, estableció:
“…De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados. En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
…Omissis…
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2010-000110, Sala de Casación Civil en decisión Nº 601 de fecha 10 de diciembre de 2010)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora, resulta indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales intimados en la fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en virtud de que ello constituye un presupuesto indispensable para que la sentencia se basta así misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa. (subrayado y negritas de este Juzgado)
Así las cosas, este sentenciador acoge los criterios antes expuestos, en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación para establecer que la oposición al derecho a percibir los honorarios estimados debe enmarcarse en la legitimidad para reclamarlos, extremo éste que una vez superado permitirá llevar la contienda al escenario procesal de la retasa, etapa en la cual se resolverá lo referente al monto o quantum, por tanto resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe ser declarado el derecho a cobrar honorarios al abogado solicitante CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara que el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; intentado contra el ciudadano JAIME MAS MASAGUER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.146, causados en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesto por intentado por el ciudadano CARLOS MANUEL PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.224.898, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JAIME MAS MASAGUER, contra la ciudadana IBETTE DEL CARMEN CORDERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.565.146, y los cuales fueron estimados en la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.60.468, 50), Y así se decide.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 17 de enero de 2014.- Años:203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. EMILIO MATA QUIJADA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 2:39 pm, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
|