REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2012-000098
Visto que la presente causa se reanudó en fecha 09 de Enero de 2014, quedando pendiente por resolver pedimento realizado por el ciudadano Franklin José Rodríguez Brito, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.006.668, en su carácter de parte demandada n la presente causa, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, antes de la paralización de las actividades de este Juzgado por falta de Juez, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Como primer punto señala la parte demandada, que en el contenido del Oficio Nº SG-201301305, proveniente del Banco Provincial, donde otorgan información solicitada por este Tribunal durante el lapso de evacuación de pruebas, señalan que en el mentado informe se lee que en la cuenta Nº 01080084000200024107 de esa entidad Bancaria, figura como titular la ciudadana ELIZEINEYS RAMIREZ PATIÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 5.706.702 sin otra información particular y de interés procesal que le favorezca, siendo que la mentada cuenta es de tipo mancomunada.
Por otra parte, y como segundo punto señala que vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, asimismo por considerarse necesario esclarecer los hechos controvertidos, con apego a lo establecido en el artículo 435 en contrario sensu y de los numerales 2º y 4º del artículo 401 todos del Código de Procedimiento Civil, solicitó se proceda a oficiar al SAIME sede Avenida 5 de Julio, frente a la empresa El Tijerazo, en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, los datos Filiatoria de la ciudadana ELIZEINEYS RAMIREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.706.702, indicando su estado civil y la identidad de la persona quien funge como su cónyuge.
Finalmente, en el tercer particular solicitó una Inspección Judicial al sistema bancario del Banco Provincial con sede en la empresa Polar, ubicado en la carretera negra, Sector Ojo de agua, Vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui e identifique la cuenta Bancaria Nº 01080084000200024107 de esa entidad Bancaria donde identifican como titular a la ciudadana ELIZEINEYS RAMIREZ PATIÑO, titular de la Cédula de identidad nº 5.706.702, y se deje constancia del o los titulares de la misma, si la misma es mancomunada o autorizada y quienes aparecen como propietarios mancomunados y autorizados para movilizar y se obtenga documento certificado de tal información reflejada por el sistema.
Ahora bien, es menester traer a colación sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Social de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil uno. Con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual señaló:
“Mención aparte merece el alegato del recurrente en cuanto a la violación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la facultad del juez de ampliar de oficio el lapso probatorio, ordenando la práctica de determinadas diligencias y que algunos sectores de la doctrina han definido como autos para mejor proveer.
En el análisis de la referida norma, el autor Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, expresa con relación a las diligencias probatorias ordenadas de oficio por el juez, las cuales no constituyen a su juicio autos para mejor proveer, lo que de seguida se transcribe:
“(...) Estas diligencia probatorias (...), significan una verdadera actividad probatoria inquisitiva del juez, más que un proveimiento para sentenciar, y por esta razón equivalen a la actividad de las partes. Por otro lado, tales diligencias representan una prórroga del lapso de evacuación en beneficio del juez y no de las partes (...)” (Resaltado de la Sala).
Atendiendo al hecho de que el artículo bajo estudio, le otorga al juez la potestad de dictar de oficio, en el ejercicio de sus facultades discrecionales cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, la orden de comparecencia de un testigo una vez que ha vencido el lapso probatorio, la omisión de pronunciamiento respecto a una solicitud de esta naturaleza realizada por las partes (en el presente caso por la actora), en ningún sentido viola el artículo denunciado, pues, entenderlo de esta manera sería tanto como considerar que estas facultades dejen de ser discrecionales y privativas del juez, para convertirse en un derecho de las partes, en consecuencia, no estaba obligado el sentenciador a la aplicación de la norma y así se decide”.
En consecuencia, en atención al criterio antes señalado y en concordancia a la interpretación de la norma antes enunciada, queda claro que las facultades establecidas en el artículo 401 de la ley adjetiva, son facultades de las cuales puede hacer uso de forma exclusiva el juez de la causa en caso de considerarlo necesario aunado al hecho de que tal articulado tiene aplicación de oficio y no a solicitud de algunas de las partes, pues para ello estas cuentan con el lapso probatorio respectivo para aportar a la causa todas aquellas pruebas que consideren necesarias a objeto de demostrar sus alegatos, y en caso de que el juez de la causa así lo considere necesario, el mismo puede acordar cualquiera de las diligencias que considere pertinentes de conformidad con los cinco ordinales que estable la norma antes referida.
En consecuencia, en el caso de autos se desprende que solicitud realizada a objeto de que se practique n diversas diligencias conforme al 401 de la ley adjetiva, provienen directamente de una de la partes, por lo tanto quien juzga no esta obligado ordenar la práctica de las mismas, ya que como dijo anteriormente, tales facultades proceden de oficio y no a solicitud de parte.
Sin embargo, quiere este Juzgador dejar establecido, que tal improcedencia no es solo por los motivos antes señalados, sino por el hecho que puede claramente observarse en el caso especifico del primer pedimento solicitado, que la parte solicitante tuvo su oportunidad procesal para traer a los autos lo pretendido con dicha solicitud, Tan es así que fue promovida prueba de informes al banco mercantil con indicación expresa de que la parte quería obtener, respondiendo el banco conforme a lo solicitado, por tanto, si la parte quería alguna información adicional, debió solicitarlo al promover la prueba en cuestión.
Asimismo, con respecto a los otros dos particulares, referidos a solicitud de oficiar al SAIME, y de inspección Judicial, igualmente pudo la parte solicitante obtener dichas pruebas en la etapa probatoria, observando además que ambas pruebas guardan relación con lo peticionado en el primer petitorio del escrito.
Así las cosas, este Tribunal se abstiene de preveer sobre lo solicitado, dada las consideraciones antes expuestas y así se declara.
Asimismo, por cuanto en fecha 16 de Mayo de 2013, de acuerdo al calendario Judicial que lleva este Tribunal, correspondía al décimo quinto (15) día para presentación de informes de conformidad con lo establecido en el 511 del Código de procedimiento Civil, suspendiendo este Tribunal sus actividades a partir de esa fecha por falta de Juez, y reanudándose la causa en fecha 09 de Enero de 2014, se deja establecido que el lapso para dictar sentencia, comenzó a trascurrir a partir de la referida fecha, 09 de Enero de 2013, encontrándose a derecho ambas parte y así se deja establecido.
El Juez Provisorio;
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
LA Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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