REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BH03-X-2013-000019

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013, presentado por el abogado ANASTACIO DE JESUS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 88.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANTANA TUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.168.314, solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno principal, decretándose la misma por auto de fecha 23 de abril 2013, y ordenándose oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en esa misma fecha. Asimismo mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, las abogadas MARISOL AGUILARTEW TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.120 y 39.890, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LOUISET ALEXANDRA PRADA COLON y LUIS AGUSTIN PRADA COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.279 y 12.913.582, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hacen oposición a la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de abril de 2013 , sobre: Un (1) apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº Uno (01) del Edificio “El Guanche” Nº 45, situado en la Calle Maneiro de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área de construcción de Ciento Siete Metros Cuadrados con Diecinueve centímetros (107,19 Mts), siendo sus linderos los siguientes NORTE: (9,40 Mts) con un inmueble que fue o es propiedad del ciudadano GINO GIANONE; SUR: (9,40 Mts) con escalera y pasillo del edificio; ESTE: (12,15 Mts) con el inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana MARGARITA VASQUEZ; y OESTE: (12,15 Mts) con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano ALEJANDRO ALCALA, el cual les pertenece a la parte demandada, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, siete (07) de Julio de 2.009. el cual quedó registrado bajo el Nº 16, folio 128 al 133, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2009 . La parte opositora alega en su escrito de oposición que en el presente caso, debió analizarse los hechos y los medios probatorios aportados por la parte y que en su criterio fueron suficientes para acreditar y por ende decretar la medida de prohibición de enajenar, de modo que le de cumplimiento al requisito de forma esencial para la validez de la sentencia, previsto en el ordinal 4º del Artículo 243 ejusdem. Asimismo alega que pese a lo extensivo de la sentencia, la misma esta viciada de falta absoluta de motivación en cuanto al razonamiento de los elementos de hecho, del derecho que adminicularían los elementos anteriores con los medios de prueba que condujeron a la sentenciadora a la conclusión que debía decretar la medida, ya que no satisface el requisito de forma esencial para su validez, previsto en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Diciembre de 2013 las abogadaS MARISOL AGUILARTE y MARIA GUADALUPE RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el los números 19.120 y 39.890, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados, presentan escrito de promoción de pruebas en oposición a la medida en el cual promueven lo siguiente: PRIMERO: Para demostrar que el escrito mediante el cual el abogado ANASTACIO DE JESUS ROJAS, representasnte judicial de la ciudadana Ligia Santana, solicita se decrete medida cautelas de prohibición de enajenar y gravar no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la norma contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia del referido documento cuyo original riela al folio 68 y vto del expediente principal signado con el nº BP02-V-2013-000350. SEGUNDO: Para demostrar que la decisión de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobro el inmueble objeto de este litigio y que riela al cuaderno de medida es inmotivada y por ende no cumple con el requisito de forma esencial para su validez exigido en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, reproduce el valor probatorio de la descrita decisión.
Estando la presente causa en estado de dictar la respectiva sentencia a la oposición de la medida decretada, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el tribunal dictó auto expresando lo siguiente:

“ …
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924), que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa esta sentenciadora que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de
los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de
la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de
prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Ahora bien, el periculum in mora, en este caso, es el peligro que viene dado en el temor fundado de que el bien sobre el cual se solicita la medida puede ser enajenado por algún tercero ajeno a la causa, aunado al hecho del tiempo incierto que puede durar la sustanciación de la presente causa y así obtener la sentencia que ponga fin al conflicto. Así se declara.-
…”.

En tal sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha sido constante al exigir, como garantía a las partes de que el juez analice y revise el expediente, de manera que exista una motivación adecuada.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que hoy dia se reitera, como es el caso de la sentencia dictada por esa misma Sala, bajo la ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 15 de noviembre de 2000 en el juicio por cumplimiento de contrato de cuentas en participación, incoado por los ciudadanos LUIS CANO MAGGI y ALEJANDRO CANO MAGGI, en su condición de administradores y representantes legales de la sociedad mercantil MORO-MIX, C.A. (antes DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN MORO MIX, C.A.), así como en otras tantas sentencias, en la que expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.

“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.


Ahora bien, se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2013, mediante el cual se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, siendo que el mismo es totalmente inmotivado, pues no se analizó ni se mencionaron las pruebas consignadas en las cuales se evidencie la concurrencia de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida, sino que se mencionaron, sin mayor analisis, y sin subsumir los hechos y las pruebas, de donde pudiesen derivarse los mismos, aunado al hecho que en la oportunidad de ser solicitada la medida en cuestión, la parte solicitante no fundamenta la misma, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 585 y siguientes.

Así las cosas, y visto lo anteriormente transcrito, de conformidad con lo establecido en las norma adjetiva señalada, así como el criterio jurisprudencial citado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR la Oposición de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ante este Tribunal por auto de fecha de Abril de 2013, y en consecuencia, suspende la misma, la cual recayó sobre : Un (1) apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº Uno (01) del Edificio “El Guanche” Nº 45, situado en la Calle Maneiro de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área de construcción de Ciento Siete Metros Cuadrados con Diecinueve centímetros (107,19 Mts), siendo sus linderos los siguientes NORTE: (9,40 Mts) con un inmueble que fue o es propiedad del ciudadano GINO GIANONE; SUR: (9,40 Mts) con escalera y pasillo del edificio; ESTE: (12,15 Mts) con el inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana MARGARITA VASQUEZ; y OESTE: (12,15 Mts) con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano ALEJANDRO ALCALA, el cual les pertenece a la parte demandada, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, siete (07) de Julio de 2.009. el cual quedó registrado bajo el Nº 16, folio 128 al 133, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2009 y se ordena oficiar lo conducente al Registrador competente.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.- En Barcelona, a los veintitrés (27) días del mes de Enero de 2013.-
El Juez Provisorio


Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

La Secretaria


Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM se dictó y publicó la anterior sentencia

La Secretaria


Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA




EAMQ/monica