REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2011-000066


PARTE DEMANDANTE: MAVERIT ELENA PLANEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.419.176

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LISBETH BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.280.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.786.493

DEFENSOR AD LITEM: JOSE ALVAREZ OTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.308.-


CAPITULO I

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio Presentada en fecha 05 de abril de 2011, por la ciudadana MAVERIT ELENA PLANEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.419.176 debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.280, en contra de la ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.786.493, cuya demanda correspondió previa distribución, a este Juzgado.-

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

En fecha 27 de Septiembre de 1.996, la ciudadana MAVERIT ELENA PLANEZ MATA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 430, Folio: 36, Tomo: 02. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle el Silencio Casa Hernández, Barrio del Sector las Charas, de la Cuidad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Desde el mes de Enero del Año 2001, el mencionado ciudadano se marcho del hogar, sin saber nada de el ni el paradero del mismo, aunque luego en varias oportunidades le suplico que regresara al domicilio conyugal pero el mismo se negó.-

Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ.-

En fecha 06 de abril de 2011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Junio de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de Junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, Recibo de Citación junto con Compulsa librada al Demandado, sin haber sido posible su citación personal.-

En fecha 08 de Julio de 2011, la ciudadana MARIVET ELENA PLANEZ MATA, debidamente asistida por la Abogada LISBETH BETANCOURT, solicitan sea practicada la citación a la parte demandada mediante Carteles, acordando lo solicitado este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2011, siendo librado en esa misma fecha el mencionado cartel.-

En fecha 11 de Octubre de 2011, la ciudadana MARIVET ELENA PLANEZ MATA, debidamente asistida por la Abogada LISBETH BETANCOURT, presentan por ante este Juzgado Carteles de Citación librados en los diarios el Norte y El Tiempo al demandado.-

En fecha 24 de Noviembre de 2011, la ciudadana MARIVET ELENA PLANEZ MATA, debidamente asistida por la Abogada LISBETH BETANCOURT, solicita mediante diligencia se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada, asimismo en fecha 05 de Diciembre de 2011, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de no constar en autos que se hayan cumplido con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Enero de 2012, la ciudadana MARIVET ELENA PLANEZ MATA, consigna diligencia en la cual le confiere poder apud acta a la Abogada LISBETH BETANCOURT.-

En fecha 12 de Marzo de 2012, la Abogada LISBETH BETANCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada, asimismo este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 13 de Marzo de 2012, designando al Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.302, como Defensor Ad Litem del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, librando en esa misma fecha Boleta de Notificación.-

En fecha 25 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, Boleta firmada por el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO.-

En fecha 27 de Abril de 2012, mediante diligencia el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, acepta el cargo designado.-

En fecha 04 de mayo de 2012, por medio de auto este Tribunal fijo el primer primer Acto Conciliatorio.-

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante con su Apoderado Judicial y por la parte demandada el Defensor Ad Litem nombrado por este Tribunal, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2.012.-

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y
DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: En fecha 27 de Septiembre de 1.996, la ciudadana MAVERIT ELENA PLANEZ MATA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 430, Folio: 36, Tomo: 02. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle el Silencio Casa Hernández, Barrio del Sector las Charas, de la Cuidad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Desde el mes de Enero del Año 2001, el mencionado ciudadano se marcho del hogar, sin saber nada de el ni el paradero del mismo, aunque luego en varias oportunidades le suplico que regresara al domicilio conyugal pero el mismo se negó, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En el capitulo I, promovió las pruebas documentales, ratificando las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, las cuales son:

A.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 430, Folio: 36, Tomo: 02, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, que demuestra el vinculo matrimonial entre la ciudadana MAVERIT ELENA PLANEZ MATA y el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, y así se decide.-

2.- En el capitulo II, Promovió la testimonial de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN PLANEZ MATA y JOSE ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.299.103 y 8.218.606, respectivamente, tomando este Juzgado solo la declaración de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PLANEZ MATA, ésta contesto:
Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAVERIT ELENA PLANEZ MATA y EDGAR JOSE HERNANDEZ. Que es cierto y le consta que los ciudadanos MAVERIT ELENA PLANEZ MATA y EDGAR JOSE HERNANDEZ eran marido y mujer, pero están separados. Que la razón por la cual se están divorciando es porque el se fue desde hace doce (12) años y no ha sabido mas de el hasta los actuales momentos.


Ahora bien, es evidente que en la presente causa solo fue evacuado un solo testigo, por tanto a los fines de su valoración es importante tarer a colación la sentencia esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).


Ahora bien, en atención a la Sentencia antes señalada, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PLANEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.299.103, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyuge EDGAR JOSE HERNANDE, cuando por causas desconocidas para la actora, abandono el hogar hace doce (12) años, quedando la testigo hábil y conste al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

Ahora bien, observa este sentenciador , de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y la declaración de la testigo y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, según las pruebas aportadas por el actor en la litis, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a este juzgador determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana MAVERIT ELENA PLANEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.419.176, en contra del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.786.493, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 27 de Septiembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 430, Folio: 36, Tomo: 02, y así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintiocho (28) día del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria


Abg. Marieugelys García Capella












EAMQ/diana A