REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000607
PARTE DEMANDANTE: MARIA YAJAIRA VILLAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.301.591


APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARINA CASTILLO ABAD y GINA BOCCINO BILBAO, abogadas en ejercicio e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 46.093 y 70.985, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VILLAVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 79.742

ABOGADO PARTE DEMANDADA:

Por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadana María Yajaira Villaverde, ya identificada en autos, a través de sus apoderadas judiciales Marina Castillo y Gina Bocchino, inscritas en el IPSA bajo los números 46.093 y 70.985, respectivamente, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 8 de mayo de 2013, procedieron las apoderadas de la parte demandada, supra identificadas, a oponer como cuestión previa la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Por otra parte en fecha 16 de mayo de 2013 se recibió escrito de contestación a la cuestión previa, suscrito por la ciudadana Maigua Elena Buriel, parte demandante en la presente causa, mediante el cual expuso lo siguiente:

“… La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto esta cuestión previa esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.

También en el mismo escrito expuso lo siguiente:

“…Además impugno el poder especial tanto en su contenido como en sus firmas por las siguientes razones: 1) por existir un poder de la misma especie y de la misma demandante otorgado por su difunto padre en su favor cuando este tenia mas de un año muerto; incluso suscribió con ese poder contratos con efectos jurídicos ante terceros, en razón de ello desconozco e impugno el poder especial que dice haber sido otorgado por la ciudadana MARÍA YAJAIRA VILLAVERDE, aquí demandad, quien es venezolana, mayor de edad, venezolana (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad V-25 301 591, en fecha 28 de agosto de 2012, por ante la Notaría de Oviedo España y autenticado por el Consejo General del Notariado Español.- 2) Desconozco e impugno el contenido del poder especial de la demandada por expresarlo así el mismo apostillado, solo reconoce la autenticación de firmas mas no de su contenido.- 3) desconozco e impugno la firma en base a que y cito textualmente:”

Posteriormente en fecha 1º de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el Juez EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, y en fecha 12 de diciembre de ese mismo año dictó auto mediante el cual reanudo la causa al estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de diciembre de 2013, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de prueba de las cuestiones previas alegadas el 8 de mayo de ese mismo año, mediante el cual expusieron lo siguiente:

“… En cuanto a la impugnación del PODER que hace el apoderado actor:
Impugnación que no procede ya que el poder tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, ya que es un documento público, se consigno (sic) en original, debidamente otorgado por ante la Notaria de Oviedo España y Apostillado por el Consejo General Notaria Español; la impugnación procede cuando es copia simple o reproducciones (sic) fotográfica, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, y éste no es el caso. Por lo tanto dicho poder que nos otorgara nuestra representada aquí demandada MARIA (sic) YAJAIRA VILLAVERDE, tiene eficacia probatoria y así lo hacemos valer.
En este sentido, la impugnación del poder constituye una figura procesal que amerita un tramite distinto al de las cuestiones previas. Por tal motivo por no constituir dicha impugnación un motivo o causal de las estipuladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no tratarse de una cuestión previa propiamente dicha, no le otorga valor probatorio a dicha prueba y por ende establece quien aquí juzga, que no ha lugar a pronunciamiento alguno con relación a dicha impugnación en la presente fase del juicio y así se decide.
Finalmente, en el escrito de pruebas la parte promoverte hizo mención al criterio de sentencia de fecha 11 de Julio de 2011, señalando que la acción propuesta no debió ser admitida. A este respecto, es preciso señalar que las diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen medios de pruebas, pues las mismas juegan un papel de ilustración al Juez pero en ningún caso puede ser catalogado como medio probatorio y así se decide.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien visto lo anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones par Decidir:

La norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Omissis….

En lo concerniente del carácter de orden público de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, compatible con la causal de Inadmisiblidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica y reiterada por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio acogido mediante sentencia número 429 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual establecio lo siguiente:

“Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico.

Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:

“Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que “Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art.. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis” Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), que “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”

Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:

‘…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-

Así las cosas, es necesario señalar que el contenido en el articulo 241 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar al litigante negligente, y además nos lleva a interpretar que el contar los noventa (90) días que estable la referida normativa a partir del momento en que se efectúa, opera o se consuma la perención, impediría la finalidad practica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse trascurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.
En ese sentido y en análisis concreto del caso de autos, se observa que en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2.010, fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de la Ciudadana MAIGUA ELENA BURIEL, en contra del Ciudadano FRANCISCO VILLAVERDE SANCHEZ, tal como se evidencia en copias simples de dicha demanda signada con el Nº BP02-V-2010-001329, observándose igualmente que en fecha (17) de marzo de 2011, fue decretada perención de la instancia en dicho juicio. Ahora bien, pude igualmente evidenciar este Tribunal que la acción fue propuesta nuevamente por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.011, es decir cuando a penas habían transcurrido sesenta (60) días, desde la fecha en que fue declarada la Perención de la Instancia, lo que quiere decir que no había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el articulo 241 del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta evidente que en el presente caso se configura la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal como prevé el ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva, debiendo ser declarada Con Lugar la misma como en efecto así se declara.-
IV
DECISION

Con base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de procedimiento Civil, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso. Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2014.- ANOS 203º de la independencia y 154 de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella