REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2014-000092
Vista la anterior demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MARA PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.828, contra el ciudadano ENRIQUE VICENZO BOCCHINO, a la cual se le dio entrada en el auto que antecede; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, antes observa:
De la revisión minuciosa hecho al libelo de demanda, se pudo constatar, que el actor persigue el pago de honorarios profesionales, el resarcimiento de daños y perjuicios, así como también la imposición de costas procesales, fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1167, 1264 del Código Civil, los artículos 31, 33, 39,181, 274, 284, 285 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 23 de la Ley de abogados, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de abogados, y los artículos 41, 43 del Código de Ética del abogado.
Ahora bien, se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Ahora bien, por cuanto quedó evidenciado, que la pretensión del actor se encamina a lograr el pago de honorarios profesionales siendo un procediendo especial contemplado en la Ley de abogados, el resarcimiento de daños y perjuicios el cual es un procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, así como también la imposición de costas procesales, procedimiento por demás especialísimo señalado en el artículo 274 eiusdem, configurándose en la referida demanda la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los tres procedimientos, se excluyen entre sí.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MARA PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.828, contra el ciudadano ENRIQUE VICENZO BOCCHINO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 341 eiusdem, y así se decide.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella
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