REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2013-000109
Vista la diligencia de fecha 07 de Enero de 2.014, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007, en su carácter acreditado en autos, con la cual consigna la Letras de Cambio, con las cuales fundamentó la presente demanda, este Tribunal ordena agregarlas a los autos, como en efecto las agrega, a los fines de que surtan sus efectos de ley, dándole así cumplimiento al auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2.013 y a los fines de la admisión o no de la presente demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
Se obliga este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”
Específicamente para el caso que nos atañe, indica el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que:
“… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
El maestro Calamandrei, realiza un comentario en relación al tema, dejando establecido que:
“…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez al emitirla, no trata de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial termino preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada…”.
En el mismo orden de ideas, el Articulo 644 ejusdem, señala que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar los presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Ahora bien, según el principio Dispositivo que impera en el procedimiento Civil, los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
En este sentido, es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada”
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda en el caso de marras, dimana de unas presuntas letras de cambio, regidas por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. Así las cosas, el rigor cambiario exige forzosamente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio, así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
“…1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra”.
No obstante, el Articulo 411 ejusdem, indica que:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio, que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, o el que se designa al lado del nombre de este. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación, el cual se debe pagar en la época y en el lugar indicados en el texto; dicho esto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional estudiar las letras de cambio fundantes de la pretensión, con la finalidad de verificar si cumplen con los presupuestos procesales exigidos por la Ley para que produzca efectos cambiarios. Al respecto, observa quien decide que el instrumento identificado anteriormente, presenta cierta omisión, aun cuando el mismo es exigible y obligatorio, haciendo referencia específicamente al numeral 8° del ya trascrito Articulo 410 del Código de Comercio, es de notar que no se refleja la firma librador, considerado este como aquel que ordena hacer el pago.
A tal respecto, la doctrina patria, representada en este caso por la Doctora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de Cambio” respecto a la falta de firma del librador en el efecto cambiario, expresó lo siguiente:
“Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.”
Dicho esto, evidenciada como ha sido la invalidez de las letras de cambio consignadas a los autos, en calidad de instrumentos fundamentales, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a las indicadas letras de cambio, en este sentido, como quiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”.
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos cambiarios que han sido precedentemente analizados adolecen de vicio de falta de firma del librador, lo cual hace que dichos instrumentos consignados no valgan como letras de cambio, ello conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio. En consecuencia, considera este Juzgador que mal pueden los referidos instrumentos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no constituyen pruebas suficientes de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto los instrumentos consignados a los autos, no valen como letras de cambio, ergo, no constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), propuesta por el ciudadano el Ciudadano FREDDY PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.672, en su condición de endosatario en procuraron de la Empresa PROLISTAR VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de abril de 1.993, cuya ultima Acta de Asamblea Extraordinaria fue registrada por ante el mencionado registro, en fecha cuatro (4) de Enero de 2.011, bajo el Nº 29 Tomo 1-A, en contra de la Empresa TENORCA C.A., inscrita n el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2.012, bajo el Nº 19, Tomo 38-A. y en contra del ciudadano ALI RAMON ARIAS ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.646.903.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella
EAMQ/lorena.-
|