REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000669
ASUNTO: BP12-V-2013-000669
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.087.850, domiciliada en la Calle Brisas del Cari, Casa sin número, sector Pueblo Ajuro de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORIE YABRUDY MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 81.167.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Brisas del Cari, Casa sin número, sector Pueblo Ajuro de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: HECTOR JOSE, ARMANDO JOSE, OSWALDO LUIS, MIRIELYS DEL CARMEN Y MIRIELYS NÚÑEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.258.229, 14.671.793, 16.077.420, 18.228.145 y 20.739.529, respectivamente.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, lo hace en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.087.850, domiciliada en la Calle Brisas del Cari, Casa sin número, sector Pueblo Ajuro de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana: MARYORIE YABRUDY MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 81.167., solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvo el ciudadano: HECTOR JOSE NUÑES RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.690.437.-
Alega la actora que el cinco (5) de enero de 2013, comenzó una relación de pareja de manera pública, notoria y permanente, bajo la relación de hechos con el ciudadano: HECTOR JOSE NUÑEZ RIVERO, identificado en autos.-
Que invoca los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil y Jurisprudencia vinculante.-
Que los todos los hechos anteriormente descritos, así como del derecho invocado, solicita formalmente a su favor por vía de demanda DE ACCION MERO DECLARATIVA, el reconocimiento como Concubina del ciudadano HECTOR JOSE NUÑEZ RIVERO y que así lo declare el despacho judicial que conozca de esta causa, habiendo transcurrido dicha relación concubinaria durante el lapso comprendido desde el 05 de enero de 2013 hasta el 28 de agosto de 2013, periodo en el cual alega, estuvieron conviviendo como pareja en unión de hecho. Donde lo atendió la actora en su enfermedad, donde el calor de hogar hizo que se reconciliaran.- Solicitando por último a este despacho se libre el edicto correspondiente.-
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente siete (7) meses; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, ya que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
El presente juicio se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Del estudio de todas las actas procesales, observa esta administradora de justicia, que la parte actora alega que estuvo unida al ciudadano HECTOR JOSE NUÑEZ RIVERO, por un periodo de SIETE (7) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, que una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho civil y su fundamento está consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del código Civil venezolano, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente adjetivo dentro del derecho garantista constitucional, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”, en tal sentido, debido al carácter de eminente de orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley que ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud de tal magnitud se trata, y más si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.-
Ahora bien según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que ésta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, estableció que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años.
Lo que quiere decir entonces, que el estado de pareja aparente al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin, por lo tanto éstas fechas tienen que ser alegadas en el juicio de reconocimiento del Concubinato, para determinar si la duración de la misma es igual o superior a dos años para así considerar esa unión de hecho como Concubinato y demostrar la permanencia de la misma. Por lo tanto, no sólo basta la convivencia de forma pública y notoria, se hace necesario también que la misma sea permanente en el entendido que una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria, en consecuencia la convivencia debe ser constante y continua, es decir haber tenido una duración prolongada en el tiempo (dos años, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de manera que se haya configurado un hecho social, una vida familiar de la cual puedan generarse efectos jurídicos.
Debe existir también en el Concubinato la presencia de formalidades y que a diferencia del matrimonio no requiere de éstas para que el mismo pueda nacer, y ésta característica marca una notada diferencia entre ambas figuras, por cuanto además de los requisitos que exige la ley para su consagración, el matrimonio debe formalizarse de acuerdo a las exigencias del Código Civil (1982). En ese sentido la unión de hecho, a diferencia de la unión matrimonial, no requiere para su iniciación de un acto constitutivo formal, la unión de hecho surge de la voluntad de la convivencia, AFFECTIO MARITATIS, la cual debe renovarse permanentemente, el hecho continuado de la cohabitación estable permite demostrar la voluntad de la convivencia.-
De la voluntad manifiesta de la parte actora se concluye, un medio de prueba judicial, en una declaración expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en el proceso.
Por otro lado Rengel (2004:311), define la confesión como "la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba". De tal manera que la confesión constituye ese medio de prueba en virtud del cual la (s) parte (s) realiza (n) una declaración de los hechos que pueden perjudicarle y que por argumento en contrario favorecería a la contraparte, siempre y cuando esos hechos declarados tengan que ver con los que han sido controvertidos y que puedan ser influyentes en la decisión del Juez.
Sin embargo se hace necesario señalar lo relacionado con este tipo de hecho en materia de concubinato, siendo que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Carta Magna, las uniones estables de hecho tienen protección constitucional y equiparación al Matrimonio, es ésta institución de orden público; lo que quiere significar que el Estado tiene un interés en proteger dicha institución ya que la misma es la base de la familia y de la sociedad.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que la parte actora no cumple con el elemento requerido antes enunciado referente a que toda relación establece de hecho deba tener un periodo mínimo de 2 años, para poder intentar la acción mero declarativa de relación concubinaria, caso que no ocurre en la relación de pareja surgida entre la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA SERRANO y el ciudadano: HECTOR JOSE NUÑEZ RIVERO. Así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA SERRANO contra los ciudadanos: HECTOR JOSE, ARMANDO JOSE, OSWALDO LUIS, MIRIELYS DEL CARMEN Y MIRIELYS NÚÑEZ SERRANO.- Y así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2013-000669.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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