REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000596
ASUNTO: BP12-V-2013-000596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: FERRARI CRANE COMPAÑÍA ANONIMA (FECRACA), domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 68-A identificada bajo el Registro de Inscripción Fiscal (RIF) Nº J-31268143-8,
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CAÑIZLEZ MENDEZ, RONALD BERMUDES ACOSTA, CARLOS ARAUJO MENDEZ, JOSE BREVO PEREZ y JORGE ALBERTO SOTO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.708.031, 9.763.670, 14.927.900, 10.207.926 y 10.440.199 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 14.015, 124.420, 56.925, 103.029, 57.133 y 108.384 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universidad, entre avenidas 9 y 9 B, Centro Comercial Oquendo, planta alta, local Nº 9, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADA: IZAMIENTOS FLLI FERRARI COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con RIF Nº J-40146957-4, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, inserta bajo el Nº 197, Tomo 10-A RM2DOETG, ampliando su objeto social conforme a asamblea de accionistas inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, bajo el Nº 214, Tomo 12-A.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda presentada por el abogado JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.015, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio FERRARI CRANE COMPAÑÍA ANONIMA (FECRACA), contra la sociedad de comercio IZAMIENTOS FLLI FERRARI COMPAÑÍA ANONIMA, solicitando PRIMERO: Que declare que la infractora ha usado ilícitamente las marcas FERRARI CRANE al utilizar los signos distintivos “IZAMIENTOS FLLI FERRARI” y ”´FLLI FERRARI” e identificarlos mismos productos y servicios como a los cuales se dedica su mandante.- SEGUNDO: Ordene a la INFRACTORA la cesación de la violación de las marcas FERRARI CRANE y diseño, antes identificadas, obligándola a:
1) Excluir, suprimir, retirar y omitir de en su denominación social la palabra FERRARI; es decir, que use dicha palabra no se encuentre dentro del contexto general de su razón social IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A., para lo cual le solicitamos notifique lo conducente al Registro competente.-
2) Excluir, suprimir, retirar y omitir en la identificación comercial de los equipos y aparatos de elevación, grúas de izamientos y grúas para camiones, la palabra FERRARI, es decir, que use dicha palabra no se encuentre dentro del contexto general de su identificación comercial FLLI FERRARI.-
3) Excluir, suprimir, retirar y omitir de los medios comerciales de promoción de los servicios y productos de LA INFRACTORA, cualquiera que sea su naturaleza, incluyendo los informativos escritos y la página web “izamientosflliferrari.com”, la palabra FERRARI; es decir, impedir que use dicha palabra no se encuentre dentro del contexto general de su identificación comercial FLLI FERRARI e IZAMIENTOS FLLI FERRARI, C.A……
4) Excluir, suprimir, retirar, omitir y/o destruir íntegramente la palabra “FERRARI” de sus mecanismos de identificación comercial usados en su establecimiento, anuncios publicitarios, rótulos, tarjetas de presentación, hojas membretadas, sobre membretados, vehículos afiliados, uniformes y cualquier otro medio publicitario....-
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece se le dio entrada a la presente acción.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece este Tribunal dictó auto instando a la parte actora aclare su pretensión.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece, fecha en la cual se instó a la actora corregir su demanda, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce.-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:41 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2013-000596.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA










LZA/mqe