REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000008
ASUNTO: BN12-X-2013-000016
I
Vista la Inhibición planteada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2.013), por la ciudadana ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.815.490, abogado, de este domicilio, en su condición de Juez Titular del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en EL Tigre, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario), propuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.744.109, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.655, en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto del 1983, asentada bajo el Nº 25, Tomo A-3, y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Inhibición que fundamenta en los Ordinales 18°, 19º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la misma, con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La inhibición es un deber del Juez, así se lo impone la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Debe entonces definirse como el acto del Juez, no del Tribunal, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación.
Esta definición hace resaltar las características que tiene la inhibición en nuestro sistema procesal:
A) Es un acto absolutamente judicial, en ningún caso de parte, lo realiza el Juez y produce efectos procesales, origina una crisis subjetiva que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto;
B) Aun cuando es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición. La Ley no otorga a las partes semejante gestión procesal; y
C) Los motivos para la inhibición son idénticos que para la recusación y son taxativos. La competencia subjetiva del Juez, se establecerá siempre en forma negativa, por ello no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Sustenta la Jueza inhibida, la inhibición propuesta de la siguiente manera:
“En fecha 02/12/2013, el ciudadano ROGER AQUIAS VERACIERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.790, quien forma parte del Escritorio Jurídico Alvarado & Alvarado, ubicado en la ciudad de San José de Guanipa; Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, interpuso recurso de Apelación contra el auto dictado por este Tribunal mediante e cual se acordó suspender la medida de embargo practicada contra un vehículo propiedad de la demandada, En el cual manifestó:”… apelo de la decisión dictada por este Juzgado donde decide suspender la medida de embargo practicada contra un vehículo propiedad de la demandada. Igualmente solicito con carácter de extrema urgencia a este Juzgado se sirva expedirme copia certificada de todas y cada una de las actuaciones contenidas en la presente causa, con inserción de la presente diligencia y del auto que sobre la misma lo acuerde. Le advierto a este Juzgado que la solicitud de las presentes copias certificadas que hago mediante esta diligencia es urgente a los fines de llevarlo como elemento de convicción o prueba a una causa de Amparo Constitucional que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra su decisión que viola el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado el cual inconstitucionalmente suspende la medida de embargo practicada en esta causa contra un vehículo propiedad de la demandada de cuyo conocimiento están en cuenta este Juzgado a su cargo, ya que el ciudadano Roberto Agosti ha manifestado su urgencia de retirar el referido vehículo embargado motivado por el amparo constitucional que esta en curso es decir, que el descaro en el abuso de autoridad que sobrepasa los limite extremo de llega a tal nivel de informarle al mismo (Roberto Agosti) que se apresure en retirar dicho vehículo lo mas pronto posible lo cual sin margen a la duda esta en presencia de la comisión de un hecho punible y perseguible de oficio para lo cual mi representado se reserva las acciones tanto civiles, penales y disciplinarías a las que hubiere lugar por tal motivo contra los responsables del abuso de autoridad del cual esta siendo objeto ya que no conforme con decidir en su perjuicio una vez que se introduce el amparo por la unidad de recepción de documentos se lo informan inmediatamente a Roberto Agosti de tal situación. Mas temprano que tarde deberán informarle a la justicia de quien y como tuvo conocimiento de ello asi de elemental…” En este sentido considero, que las manifestaciones realizadas por el referido Profesional del derecho, en su escrito de apelación e inclusive públicamente, que además de constituir infundadas injurias y amenazas generadas por su disconformidad con la decisión proferida por esta Juzgadora, a su vez se materializa en la existencia de una enemistar (sic) manifiesta, no solo con respecto a este litigante, sino con todos los litigantes que forman parte del Escritorio Jurídico Alvarado & Alvarado,…entre quienes se encuentra el profesional del Derecho JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.661, inscrito en el I.P.S.A. Nº 75.862, quien igualmente en forma pública ha reiterado las injurias y amenazas que infundadamente fueron realizadas en contra de esta Juzgadora, por su colega y asociado al referido Escritorio Jurídico, lo cual confirma la enemistad manifiesta existente con este último litigante, quien en oportunidad pasada realizó públicamente y ante el Secretario de este Juzgado injurias y amenazas en contra de esta Juzgadora por disconformidad con una decisión dictada; igualmente quiero acotar que también forman parte del referido escritorio Jurídico Alvarado & Alvarado, los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.109, inscrito en el I.P.S.A. Nº 8.655, y JULIA MAIGUALIDA RENDON CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.147, inscrita en el I.P.S.A. Nº 8.654, quienes son progenitores del ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, antes identificado, por lo que considero que estos hechos podrían afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometer mi objetividad en el conocimiento sustanciación y decisión del presente juicio, ante la enemistad manifiesta existente y las amenazas que públicamente han venido realizando estos profesionales del derecho en mi contra; y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el deber sagrado de Administrar Justicia, ello hace necesario mi separación del conocimiento de la presente causa, así como de cual quiera otra donde actúen los referidos profesionales del derecho.- Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento, sustanciación y decisión del expediente signado con el número Nº BP12-M-2012-000008, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C. A., con fundamentos a los establecidos en los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dejo constancia que esta inhibición no obra en contra de las partes en el presente juicio, sino en contra de los apoderados antes señalados.“
Dispone el Artículo 82 ejusdem, en sus ordinales 18°, 19º y 20º lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...18°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. "
19º…”Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después del principiado pleito.”…
Pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse en primer término sobre la primera de las causales invocadas, a saber:
...18°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. "
La Jueza Inhibida, manifiesta que en una causa que cursa por ante su despacho, (Cobro de Bolívares) Procedimiento Ordinario, signada con el N° BP12-M-2012-000008, propuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.744.109, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.655, en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto del 1983, asentada bajo el Nº 25, Tomo A-3, y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, arremetió en su contra con amenazas, pretendiendo infringir temor, tanto en la sede del despacho, como con el escrito que presentó, anunciando que su representado se reservaba en su contra las acciones tanto civiles, penales y disciplinarias a las que hubiere lugar, que en tal sentido considera, que las manifestaciones realizadas por el referido Profesional del derecho, en su escrito de apelación e inclusive públicamente ante el Secretario del Tribunal, además de constituir infundadas injurias y amenazas generadas por su disconformidad con una decisión proferida por ella confirma la enemistad manifiesta existente con el referido litigante, agregando además considera que estos hechos podrían afectar su imparcialidad como Jueza, comprometiendo su objetividad en el conocimiento sustanciación y decisión del referido juicio y que es por ello que ante la enemistad manifiesta existente y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el deber sagrado de Administrar Justicia, ello hace necesario su separación del conocimiento de la referida causa.
Sobre el particular, es necesario señalar que la enemistad requiere de dos personas, cuando menos que no sólo se profesen desafecto, sino que realicen hechos que materialicen esa mutualidad y por ello amenazan la imparcialidad de la justicia.
Sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación del funcionario inhibido de expresar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición propuesta.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador, que los hechos que arguye la Jueza inhibida que motivan su separación del expediente, en efecto podrían hacer sospechar su imparcialidad al decidir la causa. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar, que luego de la declaración hecha por la precitada Jueza, mediante la cual manifiesta estar incursa el causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta no fue allanada dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, lo cual implica a criterio de este Sentenciador la aceptación de la existencia de la enemistad que alude, por parte del abogado interviniente en el juicio que da origen a la inhibición, razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
Declarada procedente la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se hizo referencia supra, considera este Sentenciador inoficioso entrar a considerar y analizar las demás causales invocadas, toda vez que el efecto que se persigue con las mismas es la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa principal, lo que ya en virtud del pronunciamiento anterior debe ser acordado por este Tribunal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.815.490, abogado, de este domicilio, en su condición de Juez Titular del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en EL Tigre, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario), propuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.744.109, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.655, en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto del 1983, asentada bajo el Nº 25, Tomo A-3, y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, por estar la misma sustentada en causa legal. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos (2:08p.m) de la tarde, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BN12-X-2013-000016.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
HJAV
|