REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2009-000008
ASUNTO: BN11-X-2013-000016
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Parte Recusante: Ciudadano JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA.

APODERADOS: Ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ COA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 36.466 y 45.593, respectivamente y de este domicilio.

Jueza Recusada: Ciudadana ARELIS MORILLO SANCHEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Motivo: RECUSACIÓN.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2.013, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actas concernientes a la Recusación propuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ COA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 36.466 y 45.593, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, contra la ciudadana Jueza Suplente Especial del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada ARELIS MORILLO SANCHEZ, en el juicio de Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante Causado por Accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, de este domicilio, en contra del ciudadano, del ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ BELLO y de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS.

En fecha 19 de diciembre de 2.013, este Tribunal dictó auto declarando abierto a pruebas la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a promover pruebas.



III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La recusación es el acto por el cual, la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso de marras, la recusación es formulada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

La recusación que se decide fue planteada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ COA, actuando en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, mediante escrito de fecha 28 de febrero del 2013 en donde al propio tiempo apelan de una decisión dictada por el tribunal a cargo de la Jueza recusada, y ratificada por el primero de los profesionales del derecho mencionados a través de diligencia de fecha 19 de marzo de 2013.

Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, de la revisión del bodrio recusatorio observa este sentenciador que la recusación que se decide fue propuesta no mediante diligencia ante el Juez, sino a través de un escrito en donde como se dijo los abogados recusantes, además de proponer ésta, apelan de una decisión de Tribunal de la causa, a lo cual se agrega que su presentación fue hecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma ciudad (URDD, no penal).
En virtud de lo dicho toca pues a este Tribunal con antelación a cualquier otro asunto pronunciarse si la recusación propuesta en una forma distinta a la indicada en la norma transcrita supra, puede alcanzar el fin al cual está destinada, para lo cual pasa de seguidas a puntualizar lo que ha dicho la Jurisprudencia al respecto.
Así las cosas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre del año dos mil uno, dictada en el Exp. No. 00-2451, se señaló que:
“Tal y como ha sido expuesto en el caso de autos la acción de amparo ejercida por el hoy accionante se fundamenta en una solicitud de recusación que fue negada y rechazada por la Juez recusada en primera instancia y declarada inadmisible en segunda instancia por el Juzgado Superior Sexto Agrario de San Cristóbal.
Ahora bien, en relación con la actividad probatoria que deben realizar los accionantes en el proceso de amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia de fecha 1 de febrero del año 2000, caso: José Amando Mejías dispuso lo siguiente:

“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...”

Sin embargo, en el presente caso el accionante no solo incurrió en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendía evacuar para demostrar la existencia de la referida negativa y cuya existencia alega, sino que además el mismo no trajo elemento alguno que pudiera a esta Sala –si bien no dar por plenamente demostrado- si quiera presumir la existencia de la causal de recusación, incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser imputadas a la Juez recusada.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo del 2007, N° 00401, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en cuanto al alcance del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo cuanto sigue:

“…ahora bien, aun cuando la norma transcrita impone al recusante la obligación de que la recusación se realice por diligencia ante el Juez, lo cual, constituye una formalidad en la cual se ha querido una intención entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la justicia debe ser sin dilataciones indebidas y reposiciones inútiles”.
Con vista a lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito y a pesar de no haber formulado la abogada MARIA ELENA PÉREZ, la recusación ante el Secretario titular de este Despacho, ello no impide que el Juez de la causa entre a conocer la recusación formulada con arreglo a las pautas establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte establece las reglas a observarse en su tramitación y decisión, a saber:
“…propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de 3 días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.


De manera pues que aun cuando los abogados recusantes no formularon su recusación mediante diligencia ante el Juez, como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, a los fines de garantizar al recurrente su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la recusación propuesta con base a las siguientes consideraciones:

Aducen los abogados recusantes en el Capitulo II del escrito de fecha 28 de febrero de 2.013, que:

“…De conformidad con la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente (subrayado nuestro), antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. En efecto habiendo sido solicitada la reposición de la causa en fecha 13 de febrero del 2012, el día viernes 15 de febrero del año en curso recibimos una llamada de nuestro cliente JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, quien no tenia conocimiento del escrito introducido, -por cuanto él mismo se haya fuera de la zona y la comunicación con dicho ciudadano es con una frecuencia mensual-, donde nos solicitaba información sobre un escrito (la reposición de causa solicitada) que habíamos introducido en el Tribunal y que el ciudadano LENINDE SOUSA le aseguró “que dicho escrito –palabras más, palabras menos- había sido rechazado por la Juez y que como era eso que tratando de llegar a un arreglo amistoso, sus abogados estuvieran todavía metiendo escritos, según lo manifestado por el abogado demandante”, siendo que la decisión a dicho pedimento se produjo el día 26 de febrero del presente año, razón por la cual, tenemos la convicción de que la ciudadana jueza tiene sesgos de parcialidad evidente hacia una de las partes en juicio que ponen en duda la imparcialidad requerida en toda contienda y ponen en evidencia un demarcado interés en la causa, no obstante los vicios denunciados. Por ende, de conformidad con la norma procedimental de artículo 90, para mejor entendimiento de la recusada, “el motivo de la recusación sobrevenida con posterioridad a la contestación de la demanda y por tener interés directo en el pleito”, es por lo que solicitamos que la recusación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.”

Por su parte la Jueza recusada procedió, mediante diligencia de fecha
04 de diciembre del 2.013, a rendir el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…La abogada recusante expresó en su recusación que: DE LOS HECHOS ACONTECIDOS: el día 28 de febrero del 2013 los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ COA, apoderados judiciales del co-demandado JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, consignaron a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito mediante el cual Apelan de un auto dictado por este Tribunal en fecha 26-02-2013 y a la vez me recusan por presuntamente tener sesgos de parcialidad evidente hacia una de las partes, en virtud de una presunta llamada hecha por su cliente JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, en la que menciona entre otras cosas lo siguiente: “Recibimos una llamada de nuestro cliente JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, quien no tenia conocimiento del escrito introducido, -por cuanto él mismo se haya fuera de la zona…donde nos solicitaba información sobre un escrito (la reposición de causa solicitada) que habíamos introducido en el Tribunal y que el ciudadano LENIN DE SOUSA le aseguró “que dicho escrito... había sido rechazado por la Juez y que como era eso que tratando de llegar a un arreglo amistoso, sus abogados estuvieran todavía metiendo escritos, según lo manifestado por el abogado demandante...”, En la que según sus dichos tiene la convicción que la juez tiene sesgos o parcialidad evidente hacia una de las partes en juicio.-Razón esta por la cual los litigantes proceden a Recusarme. Si bien es cierto que he sido objeto de reiterados atropellos, amenazas y sometimiento al escarnio publico por parte del abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, no considero estar incursa dentro de la causal por la cual se me recusa ya que en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito ni tengo ningún interés directo en el mismo, no puedo entender como a través de una supuesta llamada telefónica que supuestamente recibieron los abogados recusantes puedan considerar que existe un interés de mi parte en la presente causa, no tengo ninguna relación alguna de las partes y ni siquiera se quien es el ciudadano LENIN DE SOUSA, a quien los recusantes mencionan en su escrito…”

Como ha quedado establecido los abogados recusantes manifiestan que fundamenta su reacusación en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al hecho de ”haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, por tener, según afirman la “convicción de que la ciudadana jueza tiene sesgos de parcialidad evidente hacia una de las partes en juicio que ponen en duda la imparcialidad requerida en toda contienda …”; conclusión a la que llegan arguyendo que: ”habiendo sido solicitada la reposición de la causa en fecha 13 de febrero del 2012, el día viernes 15 de febrero del año … recibimos una llamada de nuestro cliente JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, quien no tenia conocimiento del escrito introducido, -por cuanto él mismo se haya fuera de la zona y la comunicación con dicho ciudadano es con una frecuencia mensual-, donde nos solicitaba información sobre un escrito (la reposición de causa solicitada) que habíamos introducido en el Tribunal y que el ciudadano LENIN DE SOUSA le aseguró “que dicho escrito –palabras más, palabras menos- había sido rechazado por la Juez y que como era eso que tratando de llegar a un arreglo amistoso, sus abogados estuvieran todavía metiendo escritos, según lo manifestado por el abogado demandante”, siendo que la decisión a dicho pedimento se produjo el día 26 de febrero del presente año, razón por la cual, tenemos la convicción de que la ciudadana jueza tiene sesgos de parcialidad evidente hacia una de las partes en juicio que ponen en duda la imparcialidad requerida en toda contienda y ponen en evidencia un demarcado interés en la causa, no obstante los vicios denunciados. Por ende, de conformidad con la norma procedimental de artículo 90, para mejor entendimiento de la recusada, “el motivo de la recusación sobrevenida con posterioridad a la contestación de la demanda y por tener interés directo en el pleito”, es por lo que solicitamos que la recusación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.”; sin embargo, no indican cuáles son los elementos que los llevaron a la convicción de que fue la Jueza recusada haya sido quien le manifestó a su cliente ciudadano JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, que un escrito de reposición por ellos presentado había sido rechazado por la Juez, más aún expresamente señalan que quien le dijo eso a su cliente fue un ciudadano de nombre LENIN DE SOUSA, el cual la Jueza recusada manifiesta que ni siquiera sabe quien es.

En este orden de ideas observa este Juzgador que en su descargo la Jueza recusada, niega además de conocer al ciudadano LENIN DE SOUSA, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Por otra parte, igualmente se aprecia que abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, los abogados recusantes no promovieron elemento probatorio alguno que permitieran a este Juzgador evidenciar los hechos que aluden, de allí que la recusación propuesta no puede prosperar. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la recusación propuesta contra la ciudadana Jueza Suplente Especial del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada ARELIS MORILLO SANCHEZ, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ COA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 36.466 y 45.593, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, parte codemandada en el juicio que por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante Causado por Accidente de Transito, hubiere sido intentado en su contra, en contra de el ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ BELLO y de la empresa aseguradora Seguros Caracas, por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN.- Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que Jueza recusada continúe con la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diecisiete (17) días del mes del mes de enero del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25pm) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-