REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000051
ASUNTO: BH12-X-2013-000034
Visto el escrito de fecha 7 de enero de 2013, presentado por el ciudadano GIOVANNI SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.169, en su carácter de apoderado judicial de CONSORCIO PROFVENCA, C.A., Sociedad Mercantil constituida en fecha 28 de julio de 2.011, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 13, Tomo 5-C-Sgdo., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, hubiere incoado en contra de su representada, la ciudadana ANALY ANDERSON LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.515, actuando como Apoderada Judicial de la Empresa “SERVIRODCA, C.A” Sociedad Mercantil constituida en fecha 21 de febrero de 2.011, por ante el Registro Mercantil Segundo y anotado bajo el número 101, Tomo 4-A RM2DOETG de los Libros respectivos, y recibido el día 8 del mismo mes y año, mediante la cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una inspección judicial, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto y así mantener ordenado el proceso observa:
Revisado minuciosamente el escrito contentivo de la referida solicitud constata este sentenciador, que en el mismo el solicitante manifiesta que el objeto de éste es promover pruebas en la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, se hace necesario precisar lo siguiente:
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal decretó conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de un millón novecientos cuarenta y siete mil setecientos doce bolívares con setenta y siete céntimos, (Bs 1.947.712,77), comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se le remitió en esa misma fecha mediante ofició el Despacho respectivo con las inserciones correspondientes.
En fecha 2 de diciembre de 2.013, se hizo presente en autos el precitado apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que la medida en referencia se ha ido ejecutando parcialmente, y solicita se le fije una fianza a los fines de que ella sustituya la medida preventiva decretada, procediendo en fecha tres de diciembre de 2013, a traer a los autos para tal fin, mediante escrito de esa misma fecha, Copia Certificada de la Comisión No. 59-13, correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Anaco, en donde consta según indica la práctica parcial del embargo en referencia y ratifica que se le fije el monto de una fianza.
En fecha 05 de diciembre de 2.013, se hace presente nuevamente en autos la representación judicial de la parte demandada, presentando un escrito en donde hace oposición a la medida de embargo decretada.
En virtud de lo dicho y dado que como se ha podido apreciar, sin antes esperar que llegara a este Juzgado la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, con las resultas de la medida decretada, la parte demandada había venido realizando una serie de actuaciones tendientes a enervar los efectos de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado, en efecto, primeramente solicitó se le fijara una caución con el objeto de sustituir la misma, presentando posteriormente un escrito oponiéndose a ésta, lo cual hizo que este Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, dictara un auto ordenando el proceso, en los términos siguientes:
“De la revisión oficiosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana ANALY ANDERSON LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 120.515 actuando como Apoderada Judicial de la Empresa “SERVIRODCA, C.A” Sociedad Mercantil constituida en fecha 21 de febrero de 2.011, por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando anotado bajo el número 101, Tomo 4-A RM2DOETG de los Libros respectivos, contra CONSORCIO PROFVENCA, C.A., observa este Tribunal, que en fecha 14 de octubre de 2013, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, antes de llegar a este Juzgado las resultas de la medida decretada, la parte demandada a través de su apoderado judicial, ciudadano Giovanni Sosa, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.986.511 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 110.169, presenta dos escritos y una diligencia, el primero escrito en fecha 03 de diciembre de 2003, en donde solicita se le sustituya la medida de embargo preventivo decretada por una fianza o caución; en tanto que en el segundo en fecha 05 de diciembre de 2.013, en donde hace oposición a la medida de embargo decretada, es decir, que la parte demandada pretende hacer uso al mismo tiempo para levantar una medida preventiva de dos instituciones distintas, las cuales se excluyen mutuamente, mientras que en la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, ratifica su solicitud de que este Tribunal le fije caución para que sea levantada a través de ella la medida cautelar decretada por este Tribunal.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente...”
En relación a este tipo de caución ha señalado nuestra Doctrina que: “la caución o garantía suficiente a que se refiere este articulo constituye ciertamente una medida cautelar por si misma, diferente a la medida de contra cautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contra cautela, sino una cautela sustitúyete, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, por que lo inminentes efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz”. (LA ROCHE RICARDO HENRIQUEZ, “Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1.997. Pág. 368).
Por su parte el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento a seguir para el caso en que se haga oposición a la medida preventiva decretada, procedimiento éste al cual obviamente puede acceder el demandando cuando no haya optado por solicitar que se le levante la medida de la forma indicada en el artículo 589 ejusdem.
En virtud de lo dicho, por cuanto resultan contradictorias entre si las dos actuaciones desplegadas al mismo tiempo por la parte demandada, en aras de garantizarle su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva y de depurar el proceso se le insta a que indique a este Juzgado en un tiempo prudencial, si en virtud de haberse opuesto a la medida decretada, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2.013, se debe tener por desistida su solicitud de fecha 03 de diciembre de 2003, de que se le fije a los mismo efectos fianza o caución a satisfacción del Tribunal. Así se deja establecido.
Finalmente, este Tribunal por cuanto en la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.013, la representación judicial de la parte demandada, solicita se le expida copia certificada de la totalidad de los folios que componen la presente pieza, por cuanto lo solicitado se ajusta a derecho lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se insta al referido profesional del derecho a que consigne por Secretaría los fotostatos necesarios para expedirle la certificación solicitada.
Es de advertir que el contenido de la decisión transcrita, fue ratificado por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de enero de 2.014.
Sobre el particular es oportuno agregar, que en efecto, tal como se le indicó al demandado en el citado auto, la oposición a la medida, la cual persigue que se revoque el decreto de la misma; y la constitución de una caución, verbigracia de un fianza solidaria para levantamiento de ésta, (o en sus casos también para su decreto) son instituciones o mecanismos procesales distintos, cuya naturaleza se excluye mutuamente, debido a su disímil tanto en fundamentación como tramitación, de allí que aunque ambas instituciones pudieran ser eventualmente invocadas simultáneamente, incluso en el mismo escrito por la parte interesada, tal posibilidad, a criterio de este Tribunal sólo se puede concebir en el supuesto en que el escrito respectivo, se presente una vez que haya nacido para quien pretende oponerse al decreto de la medida la oportunidad a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, (lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo hasta ahora no han llegado a este Tribunal las resultas de la medida decretada), a lo cual se agrega, que aún en ese supuesto la fundamentación de ambas defensas, obviamente deben ser diferentes, pues también lo son las normas que las sustentan y los presupuestos en que se basa su respectiva procedencia, debiendo en todo caso, para poder entenderse que se pretende el ejercicio simultaneo de ambas instituciones una inequívoca manifestación de voluntad a ese respecto por la parte interesada.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, ha sostenido que “…Si el juez acoge la garantía sustituyente y suspende la medida, el sujeto contra quien obra la medida puede insistir en la oposición que haya formulado a la medida…lo cual se justifica por un doble motivo: Primero, la oposición puede estar debidamente fundada en la ilegalidad del decreto, en la ilegalidad de la ejecución o en la falta de congruencia entre la medida cautelar y la pretensión deducida en la demanda, y tales irregularidades no pueden ser obviadas al solicitante con motivo de la caución que haya ofrecido y constituido la contraparte. En segundo lugar, las fianzas mercantiles son por definición, onerosas, y los gastos que ellas acarrean hacen que persista un interés procesal en el opositor que dio caución.
En el supuesto de que la garantía sustituyente del ejecutado haya sido aceptada por el Tribunal, dicha parte conserva aún interés procesal en que se resuelva su oposición, siempre y cuando dicha oposición verse sobre el fundamento del decreto…” , (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, 3ra Edición actualizada. Pág. 312).
En este orden de ideas, según el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecido en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), el cual comparte este Tribunal: Un pronunciamiento … acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora; es decir, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión.
Empero, como quedan vigentes las cautelares, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio; nada obsta para que el Tribunal de la causa resuelva la oposición a la medida formulada, por las razones antes citadas y pertenecientes al Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE…”
La ejecución de la medida preventiva decretada por el Tribunal, independientemente que ésta haya sido dictada con ocasión a un juicio ordinario o monitorio, hace que se abra opelegis, una articulación probatoria que permite a las partes la promoción de las pruebas que hacen que el juzgador, luego del contradictorio respectivo, pueda revisar la providencia cautelar decretada. De allí que es lo propio afirmar que el recurso de oposición a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es más que el medio de impugnación que posee la parte afectada por el decreto de una medida o providencia cautelar, el cual puede ser ejercido, sin perjuicio de que el interesado en ello, también pueda eventualmente hacer uso del procedimiento especial ya varias veces señalado, a través del cual puede sustituir la cautelar decretada ofreciendo garantía suficiente, o bien para el decreto de una medida por la vía de caucionamiento, o bien para obtener su levantamiento como cautela sustitutiva.
Finalmente para fines netamente didácticos, en cuanto a las diferencias entre el procedimiento para oponerse a las medidas preventivas y aquel al cual se refiere el artículo 589, para decretarla o suspenderla previa constitución de una caución, existen diferencias sustanciales, dentro de las cuales se pueden mencionar las siguientes:
Mientras en el procedimiento ordinario, el decreto de una medida preventiva con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la acreditación por parte del solicitante de la misma de los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (a saber: fomus boni iuris y fumus periculum in mora) si ésta fuere nominada, en tanto que si fuere innominada, además de éstos, del requisito adicional a que se refiere el Primer Párrafo del artículo 588 ejusdem, (periculum in damni); y en el procedimiento monitorio, sólo que la demanda se fundamente en uno cualesquiera de los instrumentos a que se contrae el artículo 646 del mismo cuerpo legal; la constitución de una caución, como bien podría ser una fianza para el decreto de una medida, no requiere como claramente lo ha dejado establecido nuestro legislador en el artículo 590, que estén llenos los extremos de ley, a lo cual se agrega que si fuera en definitiva aceptada la caución y en función a ella decretada la misma, en contra de dicho decreto no es procedente legalmente la incidencia contemplada en el primer párrafo del artículo 602, sino que ante ese supuesto lo viable es la aplicación del último aparte del mismo, el cual dispone que: “En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición , ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Por otra parte, el derecho a oponerse a la medida preventiva conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, nace a partir no de su decreto, sino de la ejecución de la misma. En efecto, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
A lo anterior cabe agregar, que aunque la Ley no lo señale expresamente, desde el punto de vista tanto funcional como instrumental y no pudiendo el Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sacar elementos de convicción fuera del expediente, para que la oposición que tenga a bien hacer el interesado con fundamento en el artículo 602 ejusdem, pueda ser debidamente sustanciada, además de dar cumplimiento a la oportunidad, lapsos y fases procesales a que se refiere la norma objeto de anterior análisis, es necesario además que las actas que contengan su ejecución se encuentren en el Tribunal de la causa, pues solo así se daría cumplimiento no sólo al principio de inmediación sino además a la garantía del debido proceso.
Abundando más en razones dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, a la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.-“(Bastardillas y comillas del Tribunal)
De manera pues que el primer requisito para decretar las medidas preventivas a que se contrae nuestro Código de Procedimiento Civil es que exista un juicio en el cual surtan sus efectos las mismas, debiendo además acotarse que el juicio principal es totalmente autónomo e independiente del cuaderno de medidas, pues, los sucesos o eventualidades que ocurren en uno no pueden influir en el otro, salvo en aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definidamente firme etc.).-
Así las cosas, partiendo de la autonomía de dichos cuadernos separados, debemos aclarar que el interés de la Ley a los fines de que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, es que las actas del juicio principal no se encuentren diseminadas con las del cuaderno de medidas, pues, la naturaleza y esencia, efecto y procedimiento así como las finalidades de ambos procesos son totalmente distintos. En este sentido, la solicitud de la medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; distinto y diverso al del juicio principal, pues, la pretensión del solicitante en el cuaderno de medidas es el aseguramiento del resultado de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora, por lo tanto el tema a decidir, no es que sea contrario al del juicio principal sino que se encuentra en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es un juicio ejecutivo referido solamente a la aprehensión de los bienes, en cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento que persigue la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De lo dicho anteriormente, necesariamente se atisba que la decisión que dirima el conflicto relativo al decreto de una medida preventiva y toda su tramitación debe ser dictada en el cuaderno correspondiente, vale decir en el de medidas, debiendo las actas correspondientes conservar el mismo orden en que fueron realizadas.
A diferencia de lo que ocurre con la oposición, la posibilidad de levantar una medida, (exceptuando obviamente la de secuestro, la cual no es susceptible de ser levantada con caución) previa aceptación verbigracia de una fianza, no requiere ni siquiera que la misma haya sido decretada, tan solo basta que sea peticionada por el interesado, de allí que si el cuaderno correspondiente se encuentra en el Tribunal, como el efecto de la caución escogida tiene carácter sustitutivo, por lógica razonable no es necesario ni siquiera que hayan regresado al Tribunal la Comisión conferida para su ejecución, pues de ser considerada procedente la misma, luego de agotado el procedimiento a que se contrae el único aparte del artículo 589, en caso de haber sido objetada por el adversario la caución ofrecida, bastara con que el Tribunal de la causa notifique tal circunstancia al Ejecutor respectivo, con las instrucciones de rigor.
Como puede observarse en el presente caso, la parte demandada pretendía hacer uso simultáneo de las dos instituciones referidas, pues por una parte pidió que se le fijara una fianza como cautela sustituyente de conformidad con el artículo 589 ejusdem, lo cual es perfectamente posible de acuerdo a lo que se le indicó en el auto de fecha 13 de enero de 2.014, pero al propio tiempo pretendió que se le diera curso a una oposición intentada en contra de la misma medida de Embargo Preventivo decretada, lo cual a todas luces es improcedente pues hasta la presente fecha no ha nacido para ella la oportunidad a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer ese recurso, pues no sólo a su decir la misma se ha ejecutado parcialmente, sino que además las resultas de ella ni siquiera han llegado a este Tribunal, de allí que sin perjuicio de que pueda ejercer ese derecho con posteridad, esto es, una vez llegado las respectivas resultas a este Juzgado y en la oportunidad a que se refiere el artículo 602 ejusdem, hacerlo ahora resulta a todas luces extemporáneo por anticipado.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal debe negar la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de fecha 7 de enero de 2.014, pues la articulación probatoria que conforme al primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre de pleno derecho, haya o no habido no oposición a la medida decretada, dada las razones prenotadas aún no ha nacido en el presente juicio. Así se deja establecido.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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