REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000051
ASUNTO: BP12-M-2013-000051
PARTE DEMANDANTE: SERVIRODCA, C.A., Sociedad Mercantil constituida en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando anotado bajo el N° 101, Tomo 4-A, RM2DOETG de los Libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL ANALY ANDERSON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.997.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui,.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PROFVENCA. C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 13, tomo 5-C SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31724798-1.
APODERADO JUDICIAL GIOVANNI SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 110.169.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, hubiere presentado en fecha 06 de agosto de 2013, la ciudadana ANALY ANDERSON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.997.431, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.515, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVIRODCA, C.A., constituida en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando anotado bajo el N° 101, Tomo 4-A RM2DOETG de los Libros respectivos, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROFVENCA, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 13, tomo 5-C SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31724798-1.-
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal a cargo para ese entonces del Juez Provisorio Dr. Emilio Mata, instó a la parte actora a que corrigiera el monto de su demanda, concediéndole para ello un lapso perentorio de dos días.-
En fecha 18 de septiembre de 2013, la ciudadana ANALY ANDERSON LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.515, actuando como apoderada judicial de la parte actora, procedió a subsanar el escrito libelar, procediendo este Juzgado a cargo del precitado Juez provisorio en fecha 11 de octubre de 2013 a admitir la acción propuesta, ordenándo la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, el ciudadano GIOVANNI SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por intimado en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano GIOVANNI SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.169, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal dicto auto, a los fines de aclarar cualquier duda razonable que pudieran tener las partes, en relación a cómo han de computarse los lapsos cumplidos en la presente causa, luego del abocamiento del suscrito Juez Titular, manteniendo así el debido orden procesal en la misma.-
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2.014, el ciudadano GIOVANNI SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.169, apoderado de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demandada procedió a promover cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo de advertir que ya la misma había sido presentada en términos idénticos en fecha 17 de diciembre de 2.013, pero extemporáneamente por pematuro, siendo por ello que el escrito a ser considerado en la presente decisión es el primero de los mencionado. En tal sentido invoca el demandado la incompetencia del Juez, en este caso por el territorio, aduciendo que la relación comercial y mercantil con su representada estuvo regida por el Contrato de Obra N° 4606072011, que anexó al presente asunto marcado con la letra “A, en tal sentido aduce que ambas partes dispusieron en el penúltimo aparte del prenombrado contrato, tenido incuestionablemente como reconocido por la demandante que: “ Ambas partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuya jurisdicción de sus tribunales las partes contratantes declaran someterse”…y que “en este caso, las partes eligieron como domicilio cierto e inequívoco, en términos de la obligación que suscribían y a cuyos Tribunales se estaban sometiendo , a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya que fue establecido con certitud el día 23 de agosto de 2011, reconocido por la contratante y la contratada, bajo que Jurisdicción y Territorio se sometían en el supuesto de que algún día se convirtieran en demandante y demandada, dejando claro donde el quejose debía intentar su acción….en tal sentido resguardando totalmente el precepto del tercer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Juez competente para conocer de la presente causa es el Juez del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal…”-
Asimismo, promovió el apoderado judicial de la parte demandada a favor de su mandante la cuestión previa de inadmisibilidad contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Planteados así los hechos pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado GIOVANNI SOSA, procede el Tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos:
Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 1º referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este….
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas, debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Así las cosas, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión oficiosa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el cuerpo de la factura presentada por la parte demandante como fundamento de su acción se indica que la misma se identifica, “según presupuesto No. 008 del Contrato de Obra 4606072011, correspondiente al proyecto”; y asimismo que en la correspondencia de fecha 2 de julio de 2.012, que igualmente acompaña la accionante como instrumento fundamento de su acción marcado con la letra “j” y que cursa inserta al folio veinte del presente expediente, se indica que la factura en referencia se corresponde al contrato de obras notariado por ante la Oficina Notarial de Anaco Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2.011.
En este orden de ideas ha podido constatar este Tribunal que la parte demanda, a su escrito de contestación de la demanda acompañó el contrato de obras en referencia, pudiendo observar este Tribunal, que el mismo en efecto se corresponde con el presupuesto No. 008 del Contrato de Obra No. 4606072011, y que en la Cláusula DÉCIMA del mismo, las partes convinieron expresamente, que para todos los efectos derivados de dicho contrato, elegían como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuya jurisdicción de sus Tribunales las partes contratantes declarar someterse.
A este respecto, dispone el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil :
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Con vista de lo antes expuesto, dado que el domicilio escogido por las partes para dilucidar cualquier controversia relacionada con el aludido Contrato fue la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, y que dicho domicilio fue señalado como único y excluyente de cualquier otro y que el accionante propuso la demanda en un lugar diferente a aquel en donde se encuentran domiciliados los codemandados de autos, éste Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 Ejusdem, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer, luego de la distribución correspondiente. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 Ejusdem, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil SERVIRODCA, C.A., constituida en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo, quedando anotado bajo el N° 101, Tomo 4-A RM2DOETG de los Libros respectivos, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.515, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROFVENCA, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 13, tomo 5-C SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31724798-1, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer, luego de la distribución correspondiente. Asi se decide.
Déjese transcurrir cinco (5) días de Despacho para que las partes puedan ejercer el derecho de regulación de competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
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No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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