REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000600
ASUNTO: BP12-V-2013-000600


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MILAGROS CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.448.026, y de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.640, con domicilio en la Calle 08, Nº 05, sector 02, de la Urbanización Vista Hermosa II, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARACELI DEL CARMEN PEREZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.563, y domiciliada en el Sector la Importancia, Avenida Principal, casa s/n, parte superior o Planta Alta, Municipio Guanare, Parroquia San Antonio, Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que hubiere incoado la Ciudadana ROSA MILAGROS CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.026, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.640, con domicilio en la Calle 08, Nº 05, sector 02, de la Urbanización Vista Hermosa II, El Tigre, Estado Anzoátegui; en contra de la ciudadana: ARACELI DEL CARMEN PEREZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.563, y domiciliada en el Sector la Importancia, Avenida Principal, casa s/n, parte superior o Planta Alta, Municipio Guanare, Parroquia San Antonio, Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, pasa este Tribunal a decidir sobre su admisión, conforme a las razones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente.


III
Motivos de hecho y de derecho para la Decisión.-

Por auto de fecha 19 de noviembre del 2.013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, instando a la parte demandante a que consignare a los autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en referencia, los documentos originales en que fundamenta su acción.

Ahora bien, transcurrido el lapso indicado evidencia este Sentenciador, que la parte actora no consignó los instrumentos que le fueron requeridos, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con vista a las consideraciones siguientes:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:

El libelo de la demanda deberá expresar:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Así las cosas de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar en original o copia certificada el instrumento en que fundamenta su acción, requisito éste, exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.


IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el numeral 6° del artículo 340 Ejusdem, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que hubiere incoado la ciudadana ROSA MILAGROS CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.448.026, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.640, y con domicilio en la Calle 08, Nº 05, sector 02, de la Urbanización Vista Hermosa II, El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ARACELI DEL CARMEN PEREZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.563 y domiciliada en el Sector la Importancia, Avenida Principal, casa s/n, parte superior o Planta Alta, Municipio Guanare, Parroquia San Antonio, Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Y Así se decide. -
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana, (10:17 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA






HAV/ztb.-