REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 27 de enero de 2014
203º y 154º
JURISDICCIÒN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MALEDEINIS GOLINDANO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula identidad Nº 11.775.257.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107 y domiciliado en la Séptima Carrera Norte Nº 4747-A, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIA DEL CARMEN MAITA DE BETANCOURT, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.974.693.
JUICIO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por la ciudadana MALEDEINIS GOLINDANO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula identidad Nº 11.775.257, debidamente asistida por el ciudadano JOSE GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107 y domiciliado en la Séptima Carrera Norte Nº 4747-A, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ELIA DEL CARMEN MAITA DE BETANCOURT, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.974.693.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre le dio entrada a la presente demanda.
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, el precitado Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, declinando su competencia, para el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, a quien le correspondiere conocer luego de la distribución respectiva.
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada al expediente proveniente de la URDD, no Penal de esta ciudad, mediante auto de fecha 20 de enero de 2014.
Planteada así los hechos, este pasa a pronunciarse respecto a la competencia que le ha sido declinada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
La parte actora en su escrito libelar, a los fines de fundamentar la acción propuesta, arguye que:
“…en atención a mi estabilidad personal, afectiva, profesional y social ciudadana Juez de Instancia, es por lo que en resguardo de mis intereses, derechos y acciones procedo de manera formal de DEMANDAR POR DISOLUCION O RESOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE E.M.C.A., empresa esta debidamente constituida por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 50, Tomo 6-A RM2DOETG; a la ciudadana ELIA DEL CARMEN MAITA DE BETANCOURT, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 8.974.693; de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Comercio con vista al artículo 1.673 del Código Civil Vigente, para que convenga en RESOLVER O DISOLVER LA SOCIEDAD MERCANTIL que constituimos ella y yo, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en lo siguiente:
PUNTO PREVIO DEL PETITUM: Se notifique e imponga a la demandada Elia del Carmen Maita, que de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas NOVENA Y DECIMA DEL CAPITULO IV de los Estatutos Sociales, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS E.M.C.A., EL DÍA 31-12-2013, CESARA EN SUS FUNCIONES, CERRARA SU EJERCICIO ECONOMICO, SE CERRARAN LAS CUENTAS Y SE PROCEDERA A LA ELABORACIÓN DEL BALANCE Y DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, con la finalidad de elaborar los informes contables de cierre, en virtud, de la CESACION DE LAS FUNCIONES y OPERATIVILIDAD DE LA EMPRESA, con la finalidad de evitar contratiempos con ocasión a la presente demanda…
DE LA CUANTIA: A los fines de establecer la competencia del Tribunal por la cuantía en el presente juicio, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.250.000,00), que comprenden el capital estimado de la empresa y sus bienes, así como también, las costas y costos de la demanda, o su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS que suman 2.336 U.T.”
Por su parte, en su decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta misma ciudad de El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, aduciendo en resumen que:
“…Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, RESOLUCION Nº 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas, según las reglas ordinarias de la competencia, visto que la presente Acción por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL constituye un asunto netamente contencioso y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos mercantiles la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.
Cabe además añadir, que la disolución de las compañías se encuentra contemplada en el artículo 340 del Código de Comercio, y la acción que persigue es de orden eminentemente contencioso, siendo esto así, es decir tratándose el presente caso de una acción contenciosa, el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.”
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, sostiene que “…la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda”.
La competencia por parte de un tribunal para conocer de una determinada causa, se determina por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la potestad de administrar justicia está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento en que la acción es incoada.
Así las cosas, para poder determinar la competencia para conocer del presente juicio, es imprescindible traer a colación lo establecido en la Resolución N°: 2009-0006, publicada en fecha 02 de abril del 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República. En este orden de ideas dicha Resolución expresamente se señala que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Como se puede apreciar, conforme a los literales “a” y “b” del artículo 1 de la Resolución parcialmente transcrita, tanto los Juzgados de Municipio categoría C, como los de Primera Instancia categoría B, tienen competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, de allí que necesariamente se atisba que versando el presente juicio de una demanda contenciosa, que persigue la Disolución de una Sociedad Mercantil, es lo propio concluir que ambos Juzgados tienen en principio competencia por la materia para conocer del mismo. Así se deja establecido.
No obstante lo dicho, si bien la precitada Resolución le confiere a ambos tribunales la competencia para conocer de asuntos contenciosos como el de marras, es decir de naturaleza mercantil, limita a ambos la misma en razón de la cuantía, al disponerse en literal “a” del precitado artículo que “Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, en tanto que en el “b” deja expresamente establecido que cuando la cuantía supere dicho monto, la competencia corresponderá a Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B.
En este orden de ideas, habiendo declinado el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, su competencia en este Tribunal para conocer del presente juicio, el cual resulta a todas luces incompetente por la cuantía para conocer del mismo, argumentando dicho Juzgado que tal declinatoria la hacía en función de que en el caso de marras, se trata de un “asunto netamente contencioso”; haciendo para ello, a criterio de quien aquí juzga, una desacertada interpretación de la Resolución in comento, no le queda más a este Tribunal que declararse a su vez incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio y en consecuencia plantear el conflicto negativo, para así solicitar de oficio la regulación de la competencia a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la regulación de la competencia como institución procesal, ésta se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 67 y siguientes y tiene una doble función, pues no sólo sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 ejusdem, sino que además funge como medio de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”
Por su parte el artículo 70 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Las comillas son del Tribunal).
De manera pues, que en el caso que nos ocupa como se ha dicho, se hace necesario solicitar la regulación de la competencia, como medio para dilucidar el conflicto planteado, producto de esta decisión, elevando a tal efecto, para la revisión respectiva, al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial , el conocimiento del caso. Así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: No acepta la competencia por la materia que le declina el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, por las razones expresadas en la parte motiva de esta misma decisión; Segundo: En virtud de que la parte demandante estimó en su libelo la presente causa en el equivalente a 2.336 Unidades Tributarias, este Juzgado se declara, de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 1 de la Resolución N°: 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda que por Disolución de Sociedad, hubiere incoado la ciudadana MALEDEINIS GOLINDANO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula identidad Nº 11.775.257, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107 y domiciliado en la Séptima Carrera Norte Nº 4747-A, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ELIA DEL CARMEN MAITA DE BETANCOURT, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.974.693; En consecuencia, procede a plantear de oficio el conflicto negativo de competencia a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en virtud del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, proceda a resuelva el mismo con arreglo a las razones de hecho y a las normas de derecho planteadas a lo largo de la presente decisión. Así se decide.
Remítase mediante Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, las actas conducentes al precitado Tribunal a los fines indicados. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 pm), se publica la anterior sentencia y se agrega al asunto Nº: BP12-V-2013-000024.-
LA SECRETARIA.,
HJAV
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