REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000354

I
ANTECEDENTES

Visto el contenido de la diligencia de fecha 21 de enero del 2014, suscrita por el ciudadano: Luis Salazar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706, quién actúa en representación de la ciudadana: Franca Solé, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.291 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el presente juicio de reivindicación intentado en contra de su representada por los ciudadanos, Hernán Jesús Velásquez y María Josefina Gómez de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad nos. 4.020.691 y 4.914.104 respectivamente, mediante la cual expone:

“…una vez que el actual Juez se encarga de este Tribunal, transcurren unos días de Despacho, pero sin que el Juez se aboque a la causa (01-11-2013), el caso que actualmente nos ocupa, es que la parte actora promueve las pruebas el día 29 de octubre de 2013, es decir, en el lapso de suspensión, entre la salida del Juez anterior y la del actual, que existió Despacho pero no se había abocado, por lo tanto no tenía jurisdicción sobre este expediente.- Igualmente existe una subversión procesal en el orden cronológico a las fechas que conforman las actas del expediente como son: Escrito de promoción de pruebas, folio (59 al 67), Abocamiento del Juez folio (58). Es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 310 del Código del Procedimiento Civil se deje sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 3/12/ 2013 (folio 69), y que se deje sin efecto las pruebas por extemporáneas, ya que no fueron ratificas (sic).

Pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud planteada, ello con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Solicita la representación judicial de la parte demandada, que este Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 3 de diciembre de 2.013, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, pues a su decir las mismas fueron presentadas el día 29 de octubre de 2013, dentro de un lapso que según él se encontraba suspendida la causa, pues a su decir, ello ocurrió “entre la salida del Juez anterior y la del actual, -esto es mi persona- ; lo cual conlleva según su palabras, a que existió Despacho, pero como no me había abocado al conocimiento de la causa, no tenía jurisdicción sobre este expediente, lo cual arguye causa una subversión del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la posibilidad que tienen los Tribunales para anular de oficio no solo un auto, sino además su propia decisión. Así las cosas en Sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Por lo que respecta concretamente a la potestad que el tiene el Juez de revocar o reformar, aún de oficio, los actos de mero trámite o de mera sustanciación que hubiere proferido, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Comillas del Tribunal).

El contenido de la citada disposición ha sido objeto de análisis por diversas Salas del Alto Tribunal. Así las cosas, la Sala Político- Administrativa, en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, en el caso: FMC Wellhcad de Venezuela, C.A., sobre ella sostuvo que:

“…para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación…”

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 0034, de fecha el 19 de febrero de 2008, caso: Héctor González Guerra, Expediente No. 06-1622, apuntó lo siguiente:

“…la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…”.

De los criterio jurisprudenciales antes expuestos se desprende que de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente, pues en los autos de mero trámite o de instrucción no hay agotamiento de la competencia del Juez, pues no contienen pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar si conforme a lo dicho por la representación judicial de la parte demandada, hubo alguna subversión del proceso al haber este Juzgado admitido las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 3 de diciembre de 2.013, para lo cual se hace necesario hacer un pequeño resumen cronológico de las actuaciones cumplidas en Despacho a los efectos del presente juicio.

Así las cosas se aprecia que en fecha 17 de julio de 2.013, este Tribunal a cargo para ese entonces del Juez Provisorio, Dr. Emilio Arturo Mata Quijada, admite la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada, encontrándose debidamente citada procedió en fecha 10 de octubre de 2.012 a dar contestación a la demandada y que abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Igualmente se observa, que encontrándose el presente juicio en la referida etapa probatoria, el suscrito Juez Titular, fue encargado por la Comisión Judicial del Alto Tribunal de este Despacho, procediendo en fecha 1 de noviembre de 2.013 a abocarse al conocimiento de la presente causa.

Se aprecia asimismo, que ya abocado el suscrito Juez al conocimiento del presente juicio, como se ha podido apreciar desde el 1 de noviembre de 2.013, por auto de fecha 20 de noviembre ordena agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la demandante y por auto de fecha 3 de diciembre de 2.013 a admitir las pruebas promovidas, las cuales hubiere sido presentadas por ésta mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2013.

De manera pues que como se puede apreciar, los autos de fecha 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2.013, fueron dictados por este Tribunal con posterioridad al abocamiento a la causa del suscrito Juez y dentro de la etapa y fase probatoria correspondiente, de allí que no se explica este Sentenciador, cuál podría ser la subversión procesal a que la representación Judicial se refiere.

Ahora bien, para fines netamente didácticos, primeramente debemos dejar previamente establecido, que si la causa se encuentra en una de sus fases iniciales, como lo es la de sustanciación, que ocurre verbigracia en el lapso probatorio, aunque un nuevo Juez se haga cargo del Tribunal en donde se tramita la causa, los lapsos procesales no se interrumpen se haya abocado o no éste al conocimiento de la misma, pues en esas circunstancias se aplica el principio de que las partes se encuentran a derecho y que el abocamiento del nuevo Juez sólo se justifica a los fines de que éstas puedan conocer, cuándo nace para ellas el derecho a ejercer el recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento civil.

Abundando más en razones, en cuanto a la necesidad del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y su finalidad, es necesario traer a colación lo que ha dicho la Jurisprudencia al respecto:
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de julio del 2010, dictada en el expediente AA20-C-2009-000633, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló que:

“...Quien denuncia afirma que el juez accidental al abocarse al conocimiento de la causa debió (en razón de una paralización de la causa que conforme a lo analizado con precedencia ha sido desvirtuada por esta Sala); ordenar la notificación de las partes para la consignación de los informes ante la alzada.

En razón del señalado planteamiento, esta Sala estima necesario referir el criterio sostenido en forma reiterada en fallos como el dictado en fecha 21 de julio de 2005, para resolver el recurso de casación Nº 00474, en el caso Jesús Gustavo Power y Nury Narda Machado de Hurtado contra Juana Graciela Salazar, en el cual, respecto a la obligación de notificación de las partes por el abocamiento de un nuevo juez a la causa, se dejó establecido lo siguiente:

“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado de la Sala)

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092, estableció:

“...Mediante fallo Nº 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

La Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos”.

En cuanto a si el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paraliza el curso de la causa, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 369 del 16 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de Roger Galindo Trías y otra contra Inversora Germano Venezolana S.R.L, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció que:
“En el caso bajo estudio el impugnante solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en razón de que fue anunciado extemporáneamente por tardío. En efecto, alega el impugnante que el anuncio de casación realizado por el apoderado judicial de la co-demandada se verificó una vez que el fallo dictado había cobrado firmeza.
A los efectos de demostrar que el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., es extemporáneo por tardío y que la sentencia definitiva dictada por el Juez de la recurrida en fecha 5 de mayo de 2000, cobró irreversible firmeza, el formalizante alega lo siguiente:
“...Cuando el Juez Temporal se avocó al conocimiento de esta causa ordenó la notificación de las partes, concretándose la última de éstas el día 5 DE ABRIL DE 2000, que fue la fecha en que se notificó al BANCO MERCANTIL.
A partir de ese día, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 10 días calendarios que el Juez Temporal fijó para la reanudación de la causa, el cual feneció el día 15 DE ABRIL DE 2000.
Pedimos a la Sala que revise la veracidad de nuestras afirmaciones en el calendario del año 2000.
Desde ese día, exclusive, arrancaron paralelamente dos (2) lapsos, a saber:
• El lapso de 3 días de despacho para recusar al nuevo Juez, el cual feneció el 25 ABRIL DE 2000.
• El lapso de 60 días para sentenciar, el cual expiró el día 14 DE JUNIO DE 2000. Cabe señalar que la sentencia fue dictada dentro de ese lapso, específicamente el día 5 DE MAYO DE 2000.
A partir del día 15 DE JUNIO DE 2000, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 10 días despacho para anunciar recurso de casación, el cual finalizó inexorablemente el JUEVES 29 DE JUNIO DE 2000.
Ahora bien, el caso es que el BANCO MERCANTIL anunció el recurso de casación el día 10 DE JULIO DE 2000, es decir, 6 DÍAS DE DESPACHO DESPUÉS A LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO PARA EL ANUNCIO”. (Subrayado y negritas del formalizante).
La Sala para decidir, observa:
A fin de determinar la certeza de las afirmaciones hechas por el impugnante, es necesario extender el examen a las actas del expediente, para verificar la tempestividad del anuncio del recurso de casación y a tal efecto se constata:
El 16 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente del a quo y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes.
En fecha 7 de enero de 2000, el Tribunal dictó un auto en el que se fijó el lapso de ocho (8) días para que cada parte presentara sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; y a su vez se expresó que vencido dicho lapso la causa entraría en estado de sentencia.
Con fecha 23 de marzo de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el preindicado Tribunal Superior, difirió el lapso para sentenciar para el 22 de abril de 1998.
Posteriormente, el dia 27 de marzo de 2000, una vez vencido el lapso establecido por el diferimiento único para sentenciar, se avocó un nuevo juez a la causa y en su auto de avocamiento expuso, lo siguiente:
“...En mi carácter de Primer Suplente de este Tribunal Superior, procedo a imponerme de la Actas, a fin de avocarme al estudio de las mismas. Toda vez, que se observa mi incorporación se produce transcurrido el lapso para dictar sentencia y su prórroga, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un lapso de diez (10) días calendarios contados a partir de la constancia en el expediente de la última notificación que se practique, para la reanudación de la causa y el transcurso del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, criterio que se aplica acogiendo Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de octubre de 1997...” (Subrayado de la Sala).

En fecha 5 de abril de 2000, consta en autos la última notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez a la causa.
El 5 de mayo de 2000, se publicó la recurrida; y el 15 de junio de 2000, la demandada solicitó una aclaratoria de la recurrida, la cual por auto del 27 de junio de 2000, fue negada, por extemporánea.
En fecha 10 de julio de 2000, el apoderado judicial de la co-demandada Banco Mercantil C.A. S.A.C.A, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto fechado al dia siguiente (11-07-00).
De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expuesto conlleva a que la Sala corrija, la irregularidad detectada en relación al cómputo de los lapsos que corren paralelos, en los términos y sujeciones que se expresan en el párrafo precedente, lo cual permite pasar a declarar con certeza las fechas precisas en las cuales se han debido verificar los actos procesales subsiguientes al precitado auto, todo con el objeto de corroborar la tempestividad del recurso de casación anunciado y formalizado.” (Comillas del Tribunal)

Es oportuno señalar que el anterior criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil en la Sentencia RC N° 00452, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 24 de enero del 2.002, en el caso Bancor S.A., CMT Televisión, S.A.

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos a los hechos suscitados en este expediente se tienen entonces que:

Encontrándose la presente causa en fase de sustanciación, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que el suscrito asumiera como Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Con vista a las actuaciones desplegadas por las partes, el suscrito Juez, encontrándose la presente causa en su fase inicial, para que ambas partes pudieran conocer, cuando nacía para ellas el derecho de ejercer el recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, garantizándoles así su derecho a la defensa y en especial la posibilidad de que pudieran ejercer el recurso a que se contrae el mismo por auto expreso se abocó al conocimiento de la misma en fecha 01 de noviembre de 2.013.

Como se ha podido apreciar, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra, si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, como sucedió en el caso que nos ocupa, pues como se dijo el presente juicio se encuentra en su fase inicial, tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello no era necesario notificar a las partes de dicho abocamiento.

Como el lapso de tres días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que se esté materializando, es lo propio concluir que los precitados tres días deben computarse dentro de los lapsos procesales correspondientes.-

Finalmente aun cuando como ya se ha dicho, el lapso de tres días a que se contrae el artículo 90, no interrumpe el curso de la cusa, ha sido criterio reiterado, tanto de la Doctrina como de la Jurisprudencia Patría, que durante esos tres días, aun cuando la ley no lo diga, el Juez a los fines de garantizar a las partes el ejercicio pleno de su derecho a ejercer el recurso a que el mismo se contrae, debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno dentro del mismo. En este sentido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 369 del 16 de noviembre de 2001, transcrita supra se señaló expresamente que: “De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”, de allí que en acatamiento de los criterios antes expuestos, luego de concedérseles a las partes el lapso de tres días a los que se ha hecho referencia prolijamente a lo largo de la presente decisión, se advierte que el lapso de tres (03) días de despachos, a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no paraliza el curso de la causa, y así se deja establecido.

Sobre el particular igualmente se aprecia, que para el día 20 de noviembre de 2.013, que es cuando el sucrito Juez, provee la primera actuación en el presente expediente, luego de su abocamiento, el cual como se ha dicho prolijamente a lo largo de esta decisión ocurrió el 1 de noviembre de 2.013, habían vencido con creces los tres días a que se contrae el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, lapso al que se hace referencia en la sentencia transcrita supra.

En virtud de las consideraciones anteriores, en vista de que la nulidad de una actuación por contrario imperio a la que se refiere el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, o en sus casos la misma reposición establecida en el artículo 206 ejusdem, no pueden tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, por cuanto este sentenciador revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente no ha constatado en el mismo, subversión alguna en tramitación de la presente causa, niega la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2014, por el ciudadano: Luis Salazar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana: Franca Solé, ya identificada en el cuerpo de esta decisión. Así se declara.

III
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2014, por el ciudadano: Luis Salazar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706, quién actúa en representación de la ciudadana: Franca Solé, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.291 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el presente juicio de reivindicación intentado en contra de su representada por los ciudadanos, Hernán Jesús Velásquez y María Josefina Gómez de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad nos. 4.020.691 y 4.914.104 respectivamente, de que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoque por contrario imperio el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de no haber evidenciado este Tribunal en la tramitación de la presente causa los vicios denunciado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ