REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000093


Por auto de fecha 02 de abril de 2008, éste Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CABELLO NORIEGA y BEATRIZ CAROLINA FERMIN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 16.077.064 y 16.571.529, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada YADELSY HERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.790.

Ahora bien, revisadas minuciosamente como lo han sido las actas que componen el presente expediente, observa este operador de justicia, que desde el día 02 de abril de 2008, fecha en la cual éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, hasta la actualidad, no se ha hecho presente en este Tribunal ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en la presente solicitud, pese a que han trascurrido más de Cinco (05) años desde que fue realizada la última actuación en la misma. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una solicitud de jurisdicción voluntaria, en donde a criterio de este Tribunal no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente no están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ