REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2014-000047
IDemandante: Ciudadano: EDWIN ANTONIO YZTURIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.268.725, y de este domicilio.-
Abogado asistente: Ciudadano ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.487.
Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 28 de enero del 2.014, este Tribunal le dio entrada a la demanda de Acción Mero Declarativa, presentada por el ciudadano: EDWIN ANTONIO YZTURIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.268.725, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.487.-
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que sean expuestas en el capitulo siguiente:
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia específicamente del acta de defunción, cursante al folio tres del presente expediente, que la causante tenia herederos conocidos, no obstante ello, el actor no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por Acción Mero Declarativa, hubiere intentado el ciudadano: EDWIN ANTONIO YZTURIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.268.725, y de este domicilio, debidamente asistido por ciudadano ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.487, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2.014. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce, (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
HJAV.
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